REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005691
ASUNTO : IP11-P-2010-005691


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.311.000, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa Nº 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, por medio de AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha 22 de julio del año 2011, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza y estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de noviembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 05 de noviembre de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ.

Que en fecha 2 de febrero de 2011, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener la medida preventiva privativa de libertad y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

Que el día 12 de abril de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, de cumplimiento de pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de febrero del año 2024, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2020.
• CONFINAMIENTO debe cumplir con ONCE (11) AÑOS TRES (3) MESES de pena corporal, lo cual sería el 28 de mayo de 2021.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.311.000 condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.311.000, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa Nº 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.311.000. SEGUNDO: Oficiar al EQUIPO EVALUADOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, la practica de la EVALUACION PSICOSOCIAL del ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.311.000

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de Junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-