REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000069
ASUNTO : IJ11-P-2015-000018

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado el sector El Oasis, segunda etapa, calle 19, casa 588, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Jakeline Pacheco y Reimundo Orellana, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de julio del año 2015, y condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 07 de mayo del año 2015 en la causa seguida al ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 19 de diciembre del año 2013.

Que en fecha 22 de diciembre del año 2013, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048.-

Que en e fecha 07 de mayo del año 2015, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicta Sentencia condenando al ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 19 de abril del año Dos mil Veintiocho (19/04/2028)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES de pena corporal, es decir, el 19 de febrero del año 2021.-

.-REGIMEN ABIERTO debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena corporal, es decir, el 09 de julio del año 2023

.-LIBERTAD CONDICIONAL debe cumplir con DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, el 19 de septiembre del año 2024.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado el sector El Oasis, segunda etapa, calle 19, casa 588, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Jakeline Pacheco y Reimundo Orellana, a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de julio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-