REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IJ11-P-2011-000015

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado YOSCAR JOSE RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.408, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 4to año, residenciado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 49B, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada en fecha 16 de marzo del año 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 06 de julio del año 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano fue detenido el día 12 de agosto de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 15 de ese mismo mes y año, quedando desde ese momento sujetos a medidas privativas preventivas de libertad.

Que en fecha 16 de marzo de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados YOSCAR JOSE RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.441.408, ha estado detenido interrumpidamente en el trascurso del procedimiento, lo que da un total de tiempo de reclusión de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena.- Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (6) MESES Y SIETE (07) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (13) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2018, reformado de esta forma el Computo de pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y OCHO (8) HORAS de pena cumplida, es decir, a partir del día 12 de junio de 2015,
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) HORAS de pena corporal, lo cual sería el 05 de octubre de 2016.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado YOSCAR JOSE RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.441.408, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado YOSCAR JOSE RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.408, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 4to año, residenciado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 49B.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.441.408. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar al EQUIPO EVALUADOR DE LA CONMUNIDAD PENITENCIARIA, a los fines de que practique la EVALUACION PSICOSOCIAL, del ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.441.408, por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO.-
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los3 días del mes de junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-