REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000001
ASUNTO : IK11-P-2000-000001


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano LUCAS ANTONIO GÓMEZ LINARES, Cedula de Identidad Nº V- 15.493.586, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de profesión Vigilante, hijo de José Eusebio Gómez y Saila Linares, domiciliado Calle Juan 23, Barrio Industrial, casa sin numero, casa rosada, Punto Fijo, ESTADO FALCÓN, condenado a Cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal y VIOLACIÒN con la agravante genérica del artículo 77 numeral 8 del Código Penal derogado, pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 11 de febrero del año 2000, en la causa signada con la nomenclatura IK11-P-2000-000001, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados, posteriormente le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-0001368, el día 24 de Noviembre del año 2006.-

Que el día 07 de enero del año 2003, se le otorgó al ciudadano Lucas Gomes Linares, Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días.

Que en fecha 03 de abril del año 2007, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IK11-P-2000-000001, la pena de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÒN con la agravante genérica del artículo 77 numeral 8 del Código Penal derogado.

Que el día 22 de septiembre del año 2008 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP11-P-2006-001368, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal,.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado LUCAS ANTONIO GÓMEZ LINARES, Cedula de Identidad Nº V- 15.493.586, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, de cumplimiento de pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 19 de octubre del año 2021, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo: TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado CATORCE (14) AÑOS Y DOS (2) MESES de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS de pena corporal, es decir el día 26 de junio del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado LUCAS ANTONIO GÓMEZ LINARES, Cedula de Identidad Nº V- 15.493.586, condenado a Cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal y VIOLACIÒN con la agravante genérica del artículo 77 numeral 8 del Código Penal derogado, pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano LUCAS ANTONIO GÓMEZ LINARES, Cedula de Identidad Nº V- 15.493.586, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-03-1977, de profesión Vigilante, hijo de José Eusebio Gómez y Saila Linares, domiciliado Calle Juan 23, Barrio Industrial, casa sin numero, casa rosada, Punto Fijo, ESTADO FALCÓN en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano LUCAS ANTONIO GÓMEZ LINARES, Cedula de Identidad Nº V- 15.493.586. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Primero (1) de Julio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-