REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2015
205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506
ASUNTO : IP11-P-2008-000506


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C-1186-2015, de fecha 16-05-2015, proveniente del Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2008-000506, seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, nacido en fecha 03-12-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de línea de carrito por puesto, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, Hijo de Fedelina Pico y Teodoro Padilla y residenciado en: Maracaibo Estado Zulia, Barrio Torito Fernández, avenida principal, casa sin número, como a 5 causas de la iglesia, ZONA SUR, número teléfono 0416-2220873, condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar en fecha 07 de abril del año 2015, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2015, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fueron detenidos el día 20 de noviembre del año 2013.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 26 de noviembre del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 23 de marzo del año 2015, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 15 de mayo del año 2015.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019. Inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
.-Para optar a la CONFINAMIENTO deben cumplir el penado con CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 20 de Mayo del año 2020.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, nacido en fecha 03-12-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de línea de carrito por puesto, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, Hijo de Fedelina Pico y Teodoro Padilla y residenciado en: Maracaibo Estado Zulia, Barrio Torito Fernández, avenida principal, casa sin número, como a 5 causas de la iglesia, ZONA SUR, número teléfono 0416-2220873 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Librar BOLETA DE TRASALDO desde la Comandancia de la policía del Estado Falcón, ZONA POLICIAL Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, al ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-