REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 10 de junio de 2015
Años 204° y 156°
Vista la diligencia que cursa al folio dos (02) de la segunda pieza, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso:
“En vista de la falta de respuesta de la cámara de compensación adscrita al Banco Central de Venezuela, conforme al oficio N° 05-359-275, remitido por este tribunal en fecha 11-11-2014, y en virtud de la importancia de esta prueba admitida y no evacuada, es por lo que respetuosamente solicito a este tribunal, que en uso del poder que deviene, como órgano jurisdiccional, conmine a la institución requerida para que informe sobre los particulares contenidos en dicho oficio”
El Tribunal antes de proveer lo solicitado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de noviembre de 2014 mediante auto (folios 128 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, dejando salva su apreciación en definitiva, entre ellas la de informes solicitados a la Cámara de Compensación adscrita al Banco Central de Venezuela, librándose el oficio N° 05-359-275, remitido a esa dependencia en fecha 13 de noviembre 2014 a través de la empresa MRW.
Al respecto, observa quien decide que en la presente causa, el lapso de evacuación de pruebas se inició en fecha 12 de noviembre de 2014, hasta el 22 de enero de 2015, transcurriendo los días de despacho para la evacuación de pruebas en las fechas 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 16 y 18 de diciembre 2014; 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de enero 2015.
Ahora bien, en el entendido de que hay pruebas que pudieran requerir de un lapso mayor para su evacuación, resultaría necesario prorrogar dicho periodo, sin embargo, el lapso para la evacuación de las pruebas venció efectivamente el día 22 de enero del año en curso, sin que para ese mismo día o antes de su vencimiento conste en autos el haberse recibido diligencia alguna de la parte demandante a los efectos de solicitar que el Tribunal procediera a prorrogar el lapso de evacuación de la mencionada prueba de informes, como sí lo hizo cuatro (04) meses después de vencido el lapso; Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (subrayado de este juzgado)
De la norma se extrae que se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados y aplicado al caso particular quien suscribe considera necesaria la solicitud anticipada de la parte interesada.
Bajo esta premisa, se observa que la solicitud formulada por el abogado Boris López de que se conmine a la Cámara de Compensación adscrita al Banco Central de Venezuela para que remita el informe solicitado, equivale a decir que el lapso de evacuación sea reabierto, argumentando que aún no se han recibidos las resultas de la prueba de informes promovida por su representado, quien aquí suscribe, considera que debió solicitar la prórroga del aludido lapso -evacuación de pruebas- antes que operara el vencimiento fatal del mismo, no habiéndolo hecho en aras de garantizar del debido proceso resulta improcedente su solicitud.
Por todo lo ante expuesto, es concluyente para este juzgador declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el diligenciante. Así se establece.-
El Juez Provisorio
Abg. Freddy A. Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo