REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 11 de Junio de 2015
205° y 156°
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Orlando Constantino de Freitas Rodrigues y Naybelys Gregoria Montañés Perozo, y las presentadas por la abogada Dorys Coromoto Calderón Ramírez, Inpreabogado N° 53.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre las mismas, observa:
Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandada que corre a los folios 68 y 69, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, antes de proveer sobre su tramitación procede a verificar el lapso que corresponde a los efectos de la mencionada oposición y al efecto se observa de las actas procesales que las pruebas se agregaron a los autos en fecha 04 de junio del corriente año (folio 67), transcurriendo a los efectos de la oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tres días, a saber: 04, 05 y 08 de junio; ahora bien, al observar que la presentación del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante realizada en fecha 09 de junio, resulta dicha actuación procesal extemporánea por tardía y se tiene como no presentada. Así se decide.-
Con relación a las pruebas promovidas por la abogada Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, apoderada judicial de los demandantes:
Con respecto al CAPITULO PRIMERO (DOCUMENTALES), el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al CAPITULO SEGUNDO (POSICIONES JURADAS), el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCIA VILLAMIZAR y ALICIA CISNERO DE GARCIA, parte demandada, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a las nueve de la mañana (9:00 am) y diez y treinta de la mañana (10:30 am), respectivamente, y absuelvan las posiciones juradas que les formulará la parte demandante. Igualmente los ciudadanos ORLANDO CONSTANTINO DE FREITAS RODRIGUES y NAYBELYS GREGORIA MONTAÑEZ PEROZO, comparecerán ante este Tribunal, el día de despacho siguiente a la comparecencia de los demandados, para absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, a las nueve de la mañana (9:00 am) y diez y treinta de la mañana (10:30 am), respectivamente. Líbrese boletas de citación. Con respecto al CAPITULO TERCERO (EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA). En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica sobre el recibo que corre inserto al folio 14 de la primera pieza del expediente, considera este juzgador que dicha prueba esta relacionada con el desconocimiento del contenido y firma de dicho documento que fuera realizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, situación regulada en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales adjetivas que no señalan cuándo comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad, por lo que en el presente caso al haberse desconocido el documento en el acto de la contestación de la demanda y en acatamiento del artículo 359 del mismo texto legal, la incidencia probatoria señalada en el artículo 449 debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho luego de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ese el primer día hábil para promover la prueba.
En razón de lo anterior se procede a verificar la oportunidad para su promoción, partiendo desde el momento en que vence el lapso de emplazamiento, a saber: La parte demandada se dio por notificada de la sentencia sobre las cuestiones previas consignando su escrito de contestación en fecha 04 de mayo de 2015, por lo que el lapso de emplazamiento transcurrió en los días de despacho 05, 06, 07, 08 y 11 de mayo, y la articulación probatoria se abrió de pleno derecho al día siguiente, transcurriendo en los días de despacho 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, en consecuencia, al presentar la parte demandante su escrito de promoción de pruebas el 21 de mayo de 2015 (folio 40 segunda pieza), resulta tempestivo, por lo que la prueba de experticia solicitada, debe admitirse por no resultar ilegal ni manifiestamente impertinente, se fija el acto para la designación de los expertos a las 11:00 am del segundo día de despacho siguiente al de hoy, y se fija como lapso para la evacuación de la prueba, el mismo lapso del periodo de evacuación del resto de las pruebas, de conformidad con el artículo el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación al CAPITULO CUARTO (TESTIMONIALES), el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la declaración de las testimoniales, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación de los ciudadanos: FLOR MERCEDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.168.344, domiciliada en la calle Páez, casa N°6, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a las nueve de la mañana (9:00 am), ESMERALDO SÁNCHEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°. 25.224.028, domiciliado en la calle principal, invasión de Sanare, casa sin número (última calle), Sanare, municipio Silva del estado Falcón, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), y JULIA BAPTISTA SOTO, titular de la cédula de identidad N°. 17.131.958, domiciliada en la calle Viloria, sector Flamenco, casa N°073, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y dos de la tarde (2:00 pm), a las dos de la tarde (2:00 pm), LUZBEIDY AUXILIADORA RIERA EUSSE, titular de la cédula de identidad N°. 20.473.979, domiciliada en la calle La Cruz, condominio Los Tulipanes, apartamento A1, sector Aeropuerto, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a las nueve de la mañana (9:00 am), CUSTODIO JOSÉ VILORIA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N°. 19.131.493, domiciliado en la avenida Cuare, cruce con calle el Sol, entre callejón Juan Bracho y Calle La Fe, quinta Marisu, número 1, sector Virgen del Valle Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), DELIA AÍDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. 2.232.565, domiciliada en la calle Sucre, casa sin número (frente a Plaza Bolívar), Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a las dos de la tarde (2:00 pm), y LUIS ALEJANDRO GUEVARA ISEA, titular de la cédula de identidad N°. 19.295.793, domiciliado en la calle número 4, casa sin número (al lado de la posada Rosamari), sector Las Tunitas, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a las nueve de la mañana (9:00 am). De conformidad con lo solicitado por la parte promovente, se acuerda librar boletas de citación a los testigos antes mencionados, a los fines de que comparezcan antes este Tribunal, a rendir declaración en la oportunidad señalada.
Con relación a las pruebas presentadas por la abogada Dorys Coromoto Calderón Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada. Con respecto al CAPITULO I (INFORMES), el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar al Banco Provincial, oficina Tucacas, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: Si de la cuenta N°. 0108-0049-88-0100008111, perteneciente al ciudadano José Rafael García Villamizar, titular de la cédula de identidad N°.912.718, en fecha 30 de julio de 2014, se realizaron tres cargos por transferencias, a la cuenta N° 0134-1018-61-0001001488, cuyo beneficiario es el ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°.V- 19.981.447, dos (02) por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada uno, N° de transferencia 0090727861 y 0090727942, y una por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), N° de transferencia 0090728002, cuyo monto total es de Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). Con relación al CAPITULO II (DOCUMENTAL), el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al CAPITULO III (TESTIMONIALES), el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) y dos de la tarde (2:00 pm), respectivamente, para la declaración de los ciudadanos: LEOPOLDO AURELIO PEROSO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 9.927.330, domiciliado en la calle Barrio Nuevo, casa s/n, Chichiriviche, estado Falcón, y JUAN RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.784.160, domiciliado en la calle Barrio Nuevo, casa s/n, Chichiriviche, estado Falcón. Igualmente se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente a las nueve de la mañana (9:00 am), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y dos de la tarde (2:00 pm), respectivamente, para la declaración de los ciudadanos: RAMÓN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 9.931.768, domiciliado en la avenida Zamora, casa s/n, Chichiriviche, estado Falcón, JUANA ELOISA LORMO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.848.917, domiciliada en el sector 4, vía Las Lapas, Tucacas, estado Falcón, y ANA DENIS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.245.745, domiciliada en el sector 3, vía Las Lapas, Tucacas. La parte promovente tiene la carga de presentar a sus testigos en la oportunidad señalada.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, se libraron boletas de citación, y oficio Nro: 05-359-127.
La Secretaría,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente