REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.098
DEMANDANTE: AURA ROSALIA MEDINA LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.515.437, domiciliada en la comunidad de Camururia, Municipio Jacura, Parroquia Jacura, estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EVELIS COROMOTO GÓMEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el N° 206.461.
DEMANDADO: JUAN DARÍO CAMBERO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.471.641, domiciliado en Mariara, Barrio Mariscal Sucre, calle Simón Rodríguez, casa N° 45, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana AURA ROSALIA MEDINA LINARES, debidamente asistida por la abogada EVELIS COROMOTO GÓMEZ BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el N° 206.461, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DARÍO CAMBERO CAMBERO, en fecha 25 de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura, estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Camururia, Municipio Jacura, Parroquia Jacura, estado Falcón.
Alega la demandante, que entre ella y su cónyuge comenzaron a suceder graves problemas entre ellos que se convirtieron en situaciones violentas, hasta el punto que el ciudadano Juan Darío Cambero Cambero, a finales del 2007, abandonó el hogar, y que a pesar de ello, en varias ocasiones atentó contra ella, lo cual la obligó a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que por estos motivos y con fundamento a lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, demanda el divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: DARÍO JOSÉ CAMBERO MEDINA, DURLIZ CAROLINA CAMBERO MEDINA, YHOAN JOSE CAMBERO MEDINA y JOSÉ GREGORIO CAMBERO MEDINA, hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Anexó a su escrito marcado “A”, “B”, “C” y “D” copia certificada de Actas de de Nacimientos; y “E” copia certificada de Acta de matrimonio.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, se admitió dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 9 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de enero de 2015, y en fecha 21 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Ante la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, así como de la falta de contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, en consecuencia la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si el ciudadano Juan Darío Cambero Cambero, abandonó voluntariamente o si incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos subsumibles en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de manera que la comprobación de alguna de estas circunstancias, conllevaría la procedencia de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario o los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de la cónyuge demandada.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre ella y el ciudadano Juan Darío Cambero Cambero. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se establece.
Pruebas Testimoniales
De la declaración de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: Ángela María Chirinos Linares, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.491, domiciliada en la calle principal, casa S/N°, Municipio Jacura, estado Falcón, y Doraida Rosa Gómez Morales, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.104.615, domiciliado en la calle principal, casa S/N°, Municipio Jacura, estado Falcón, se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos del sector, y que ambos tenían muchos problemas y que el ciudadano Juan Darío Cambero Cambero abandonó el hogar común desde hace más de 7 años sin causa justificada. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, como fue el abandono voluntario del hogar por parte de la demandada, la pretensión del demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana AURA ROSALIA MEDINA LINARES contra el ciudadano JUAN DARÍO CAMBERO CAMBERO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 25 de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura, Parroquia Jacura, estado Falcón. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. A los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°
El Juez provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 15-06-2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.


La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO




Norfa Neira
Asistente