REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.149
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ILLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.129.743, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-89.191, domiciliado en el Centro Comercial II Duomo, último nivel, oficina Md-06, calle independencia entre Av. Bolívar y Díaz Moreno, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA: JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, FERNANDO ELÍAS ILLAS HERRERA, MERY MILAGROS ILLAS HERRERA, JUAN CARLOS ILLAS HERRERA, PAULO ANTONIO DE OLIVEIRA ILLAS, y CESAR JOSÉ LOYO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V.-4.871.419, V.-7.037.495, V.-7.083.611, V.-7.138.216, V.-18.747.958 y V.- 7.237.295, respectivamente, domiciliados los primeros en Valencia, estado Carabobo, y el último de los nombrados en la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por el profesional del derecho Ricardo Antonio Illas Herrera, actuando en su propio nombre y representación, en la cual ejerce la acción de Nulidad de Venta, contra los ciudadanos Julio Antonio Illas Herrera, Fernando Elías Illas Herrera, Mery Milagros Illas Herrera, Juan Carlos Illas Herrera, Paulo Antonio de Oliveira Illas, y Cesar José Loyo Díaz, fundamentada en los siguientes hechos:
Alega la parte actora que en su condición de heredero de su difunto padre Germán Antonio Illas Herrera, titular de la cédula de identidad N°.V.-275.618, es co-propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Silva, kilómetro 60, Tucacas, sector Santa Rosa, municipio Silva, estado Falcón; el cual tiene una superficie de dos mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (2.418,13 mts²), y bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 27,70 mts con edificio Agua Viva y 30,15 mts con Jorge Díaz; SUR: En 30,15 mts con Antonio Barreiro, y 27,70 con casa de Concresa; ESTE: En 29,10 mts con Jesús Valera Sánchez, y 10,10 mts con edificio Tierra Luna, y OESTE: En 18,00 mts con Jorge Díaz, y 25,90 mts con calle pública. En cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Silva, estado Falcón, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 4 del 1er trimestre del año 1996.
Que dicho inmueble perteneció a su difunto padre Germán Antonio Illas Herrera, titular de la cédula de identidad N°.V.-275.618, y que estando casado en segunda nupcias con la ciudadana Mery Isidra Herrera de Illas (difunta), la cual aparece como heredera beneficiaria en la planilla de declaración sucesoral N°. 0023351, cédula de identidad N°.V.-387.938, obtuvo por medio de compra el lote de terreno antes mencionado al Alcalde encargado, ingeniero Pedro Calles Oberto, en representación del Distrito (hoy Municipio Silva del estado Falcón), protocolizado bajo el N° 43, protocolo 1, tomo 4, del 1° trimestre del año 1996, siendo el mismo parte de la comunidad de gananciales de la unión matrimonial.
Que de esa unión hay cinco (5) hijos de nombres Julio Antonio Illas Herrera, Fernando Elías Illas Herrera, Mery Milagros Illas Herrera, Mery Rosaura Illas Herrera (difunta) y Juan Carlos Illas Herrera, los cuales valiéndose de su condición de hijos de esa unión y co-herederos de la sucesión Germán Antonio Illas Herrera, constituyen un documento sucesoral, en su condición de únicos y exclusivos herederos a nombre de Mery Isidra Herrera de Illas, expediente N° 70.600, de fecha 17 de agosto de 2007, como propietarios del bien inmueble antes descritos, los cuales venden el lote de terreno, desconociendo la condición de co-herederos de los ciudadanos Germán Antonio Illas Pérez, Aura Magela Illas Herrera y Ricardo Antonio Illas Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.492.218, 3.577.898 y 4.129.743, respectivamente, se apoderaron del bien y ejecutaron su venta sin notificación y autorización alguna.
Que dicho bien inmueble forma el activo hereditario de la sucesión del de cujus su padre Germán Antonio Illas Herrera, una herencia pura, simple y aceptada por todos los herederos beneficiarios los cuales están descritos sus nombres en el formulario de herederos beneficiarios, concatenado con el formulario para autoliquidación de impuestos sucesiones N°, 00123351, de fecha 10 de marzo de 2005 , el cual irrespetaron y violaron los derechos (la partición) que les toca como herederos legítimos, no entregando la alícuota parte que les tocaba como herederos beneficiarios, vendieron la propiedad perteneciente a la sucesión German Antonio Illas Herrera (de cujus), si su consentimiento y hasta la presente fecha nunca han vendido los derechos que les corresponden en el inmueble ya descrito.
Que los ciudadanos Fernando Elías Illas Herrera, Mery Milagros Illas Herrera, Mery Rosaura Illas Herrera y Juan Carlos Illas Herrera, le confieren poder especial al ciudadano Julio Antonio Illas Herrera, y a Paulo Antonio de Oliveira Illas; y que el ciudadano Julio Antonio Illas Herrera, tenia conocimiento que la operación de venta no se podía efectuar, porque ese bien pertenece a la sucesión del de cujus Germán Antonio Illas Herrera, y teniendo ese conocimiento ejerció la representación del grupo familiar y aunado a ello actúa al frente de la venta, violando su derecho como co-herederos de los beneficios dejados por el causante su padre.
Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Quince Millardo de bolívares (Bs.15.000.000.000), equivalente a cien millones de unidades tributarias (100.000.000).
En fecha 18 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.


II
Revisadas las actas del presente expediente y en evidencia de la inactividad de la parte actora desde el momento de la admisión de la acción, se estima necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…omisión de este juzgado)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…omisión de este juzgado)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para su práctica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 18 de marzo de 2015 y, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente más de treinta días sin que la parte demandante llevara a cabo la citación de los mencionados demandados; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente en el presente caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO ILLAS HERRERA, contra los ciudadanos JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, FERNANDO ELÍAS ILLAS HERRERA, MERY MILAGROS ILLAS HERRERA, JUAN CARLOS ILLAS HERRERA, PAULO ANTONIO DE OLIVEIRA ILLAS, y CESAR JOSÉ LOYO DÍAZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 15/06/2015, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.




Asnaldo Gil
Asistente