REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: TANY JOSÉ COLINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-12.181.267, con domicilio en Yaracal, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ ESTEVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V.-4.187.029, y V.-3.861.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.337 y 19.080, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº549, folios 84 al 93, del libro de registro de comercio Nº 7; el ciudadano GINO JOSÉ CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-16.292.717, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº70, tomo 7-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº8531.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., y GINO JOSÉ CARPIO SEQUERA: MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ y EUSTAQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.-18.672.217 y V.-7.596.931, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 172.135 y 30.729, respectivamente.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA DEMANDADA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V.-4.367.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.49.276.
EXPEDIENTE N°: 3132
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (sentencia interlocutoria cuestiones previas)
I
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por el profesional del derecho Freddy Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tany José Colina Ordóñez, en la cual ejerce la acción de daños materiales y morales por accidente de tránsito, contra la Almacenadora Asoportuguesa S.A, Gino José Carpio Sequera y la Venezolana de Seguros y Vida C.A., fundamentada en los siguientes hechos:
Alega la representación judicial de la parte actora que desde el día 11 de noviembre del 2013, en horas de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Morón Coro, sector Togogo, jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón, donde resultó involucrado el vehículo propiedad de su representado, cuyas características son: Tipo: chuto; clase: camión; color: blanco; año: 2007; placa: 40U-LAG; marca: Freightliner; modelo: tracto-camión; serial carrocería: 3AKJA6CG57DW84826, según certificado de registro de vehículo N°33211079, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de noviembre del 2012, indicó que dicho vehículo era conducido al momento del accidente por el ciudadano Moisés Antonio Quero Loyo, venezolano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad N°V.-19.252.470, resultando también involucrado en este accidente el vehículo marca: Mack; modelo: visión CX613 CO; clase: camión; tipo: chuto; color: blanco; placa: A21AB5D; año: 2008; serial de carrocería: 1M1AK06Y38N025372, propiedad de Almacenadora Asoportuguesa S.A., Rif: J-085069194, empresa domiciliada en Acarigua.
Que como resultado de dicho accidente el vehículo de su representado sufrió graves daños de consideración que hacen imposible su total reparación, según el acta de avalúo realizada por el perito Luis Amado Silva Salas, titular de la cédula de identidad N°V.-9.908.760, según código 4205 de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, todo conforme al artículo 200, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, y cuyo monto determinado para la reparación de los daños asciende a la cantidad de Bs.2.680.000,00, sumado a esto el daño emergente ocasionado al chofer del vehículo, correspondiente a gastos médicos y de hospitalización por las lesiones, que señala asciende a la cantidad de Bs.5.000,00, debiéndose incluir el lucro cesante que ha ocasionado la paralización del vehículo de su representado al no tenerlo debido a la perdida total y no poder realizar trabajo alguno para su sustento y el de su familia, cuyo ingreso mensual es de Bs.40.000,00 aproximadamente, la cantidad de Bs.480.000,00, hasta la fecha.
Aportó Acta de Tránsito N°027-13, emitida por el Puesto de Tránsito Maicillal, relacionada con acta circunstancial del accidente MA-027-2013, el funcionario actuante, distinguido (TT) 8.019, Johan Colina, expresa la secuencia de los hechos relacionados con el accidente de acuerdo a la investigación realizada, de la siguiente forma: que el vehículo identificado N° 1 (A21AB5D), circulaba por la carretera nacional en el sentido oeste-este, desde Coro-Morón, cuando impacta contra un animal (burro), luego se pasa al canal de circulación contraria de su circulación donde colisiona con el vehículo Nº2 (40ULAG) que se desplazaba en sentido Este-Oeste, vía Morón-Coro, igualmente indica que dicho funcionario señala las infracciones en que incurrió el conductor del vehículo Nº01 placas A21AB5D, lo que a su entender demuestra que el causante de dicho accidente fue el demandado Gino José Carpio Sequera. Fundamentó su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandas.
En fecha 07 de mayo de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez (f. 56 al 60), asumiendo la representación sin poder de la parte demandada Venezolana de Seguros y Vida C.A., donde opone las cuestiones previas de la siguiente forma:
Del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, al señalar que el actor no cumplió con el requisito.
Del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: alegando que la presente causa tiene como origen un accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos con personas lesionadas, lo que trae como consecuencia un proceso penal por el delito de lesiones culposas, que debe resolverse con anterioridad; porque dada la relación que guarda, su decisión previa va a influir de modo sustancial sobre el fallo de la presente demanda; tal como lo establece el artículo 151 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 52 eiusdem.
En fecha 07 de mayo de 2015, presentó escrito el apoderado judicial del codemandado Gino José Carpio Sequera, donde opone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
Que el actor afirma en el escrito libelar el daño emergente ocasionado al chofer del vehículo, correspondiente a gastos médicos y de hospitalización por las lesiones que dicho accidente le ocasionó, se referirse al ciudadano Moisés Antonio Quero Loyo, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.252.470, los cuales alega ascender a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); que en el escrito de la demanda, solicita tutela judicial efectiva para que le sean resarcidos los daños materiales y morales sufridos dizque por la acción directa de su representado; que del acta de tránsito se desprende que se ordenó notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, estado Falcón, cuyo informe quedó signado como acta Nro.MA-027-13; y que hay prejudicialidad penal sobre lo civil, por lo que la suerte de la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, dependerá de la resolución que se tome en sede jurisdiccional penal sobre la existencia de la comisión del hecho punible de las lesiones afirmadas en la demanda y registradas en la referida acta policial por accidente de tránsito como ocurridas, así como la decisión que se adopte para establecer la responsabilidad penal del mismo, lo que influirá en la sentencia definitiva que se ha de proferir en esta causa para determinar si ocurrieron las lesiones delatadas y diagnosticadas como daño de tipo antijurídico atribuido a la responsabilidad civil de su mandante Gino José Carpio Sequera.
En fecha 07 de mayo de 2015, presentó escrito el profesional del derecho Eustoquio Alexander Martínez Vargas Bermúdez, quien se atribuye el carácter de apoderado de la parte demandada Almacenadora Asoportuguesa S.A., donde opone la cuestión previa:
Del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, señalando que el actor propone pretensión resarcitoria no solamente contra una persona natural, esta es, el ciudadano Gino José Carpio Sequera, sino también contra dos personas jurídicas, estas son, su defendida la sociedad mercantil Almacenadora Asoportuguesa S.A., en su condición de propietaria del vehículo por cuya causa atribuye la ocurrencia del accidente de tránsito, e igualmente en contra de la empresa Venezolana de Seguro y Vida C.A., como aseguradora del vehículo, pero en ninguna parte del escrito libelar consta que el actor haya cumplido con el requisito legal de señalar los datos de creación o de registro de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 15 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito contentivo de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas, exponiendo lo siguiente:
Primero: Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Yajaira Pinto Freitez, representante sin poder de la demandada Venezolana de Seguros y Vida C.A., impugnan en todas y cada una de sus partes la supuesta contestación a la demanda consignada, por cuanto consideran que el carácter y cualidad que como abogado se arroga no fue acreditado ante la secretaria de este despacho, y citó criterio jurisprudencial; por lo que solicitaron que se tenga por no presentada la supuesta contestación a la demanda por parte de la demandada de auto la Venezolana de Seguros y Vida C.A., y por confesa a la empresa ya señalada.
Posteriormente procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el numeral primero del escrito impugnado, señalando que la codemandada La Venezolana de Seguros y Vidas C.A., se encuentra debidamente inscrita su acta constitutiva por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 70, tomo 4-sgdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 40, miembro de la Cámara de Aseguradora de Venezuela, datos identificatorios que señaló se desprenden del reverso del cuadro de póliza-recibo, el cual riela al folio 61 y su vuelto.
En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva, denuncian que la oponente no señala ni le informa al tribunal y muchos menos trae a los autos cual es el procedimiento, donde se esté ventilando en este momento tal cuestión prejudicial que haga necesario la paralización del presente procedimiento, por lo que solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Segundo: Con relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicical del codemandado Gino José Carpio Sequera, conductor del vehículo N° 1, señalaron, que igualmente dicho ciudadano no señala ni le informa al tribunal y mucho menos trae a los autos cuál es el procedimiento donde se esté ventilando en este momento tal cuestión prejudicial que haga necesario la paralización del presente procedimiento. Solicitaron al tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por dicho ciudadano.
Tercero: Respecto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, quien actúa en representación como apoderado de la sociedad de comercio Almacenadora Asoportuguesa S.A., señalaron que impugnan el instrumento poder consignado, debido a que en el mismo se señala que su cualidad deviene:
“de acta supuesta designación aprobada en asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el N° 9, tomo 12-A, debidamente autorizado para ese otorgamiento por resolución de la junta directiva”
Que igualmente se señala al representante de la demandada:
“que por estipulación del artículo décimo cuarto, literal D, de los estatutos sociales, son responsabilidades y facultades expresas en FORMA CONJUNTA, de la junta directiva de la compañía, la siguiente:….d) designar o nombrar, y sustituir mandatarios judiciales….”. (subrayado de la representación de la parte actora)
Que del auto de la Notaría donde se deja constancia de los instrumentos presentados se desprende que fue consignada un acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de marzo del 2014, anotado bajo el N° 09, tomo 12-A, y que de la misma se evidencia que no existe autorización alguna de la junta directiva de la empresa para otorgarle el instrumento poder al ya identificado abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas; que la misma acta solo trató la distribución de dividendos que en la misma se indica, pero en ninguna parte del acta se evidencia que la junta directiva halla otorgado autorización alguna al presidente de dicha junta para el otorgamiento del poder que en ese acto impugnaron.
Que del instrumento poder se desprende que el artículo vigésimo cuarto, literal D de los estatutos sociales de la citada empresa señala “son responsabilidades y facultades expresas En Forma Conjunta, de la junta directiva de la compañía, la siguiente:…d) designar o nombrar, y sustituir mandatarios judiciales…”; el mismo lo hace el presidente de la junta directiva, actuando unipersonalmente y no en forma conjunta como lo señala el citado artículo vigésimo cuarto del estatuto de la compañía, por lo que impugnan una vez más el instrumento poder otorgado por la codemandada de autos Almacenadora Asoportuguesa S.A.
Además señalaron que la codemandada antes identificada se encuentra debidamente registrada su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N°549, folio 84 al 93, del libro de Registro de Comercio N°7; con posterior verificación total de sus estatutos sociales, inscrito por ante el mismo registro de comercio llevado por secretaría del precitado juzgado, en fecha 5 de abril de 1984, bajo el N°169, folio 103 vuelto. A su criterio subsanada la cuestión previa opuesta.
Finalmente con respecto a la prescripción alegada por la codemandada Almacenadora Asoportuguesa S.A., señalan que no es cierto porque el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia fue debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha útil, lo cual anexaron a su escrito.
II
En la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Punto previo:
En vista de que la parte actora en su escrito de subsanación y contestación de las cuestiones previas, impugnaron en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda consignada la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, quien asumiendo la representación sin poder de la codemandada Venezolana de Seguros y Vida C.A., al considerar que el carácter y cualidad que como abogado se arroga no fue acreditado ante la secretaria de este despacho, y citó criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 17 de mayo de año 2001.
Pasa quien suscribe a resolver sobre dicha impugnación inmediatamente y como punto previo al considerar que la misma se trata de un punto de mero derecho, para lo cual se extrae de la misma sentencia que fuera citada por la parte actora impugnante el siguiente extracto:
“Entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; no obstante percibe la Sala en el presente caso, que quien anunció el recurso manifestó de manera expresa su voluntad de asumir la representación sin poder, identificándose como abogado de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.947, diligencia esta que por los demás fue refrendada por la Secretaria de ese Tribunal; por lo cual entiende la Sala que se debió verificar la condición de abogado del mencionado ciudadano al consignarse dicha diligencia” (subrayado de este juzgado)
Criterio que es plenamente acogido por este juzgador al considerar que en efecto la secretaria de este juzgado debió verificar la condición de abogada de la ciudadana Yajaira Josefina Pinto Freitez al consignar el impugnado escrito de contestación a la demanda contentivo de las cuestiones previas en ejercicio de la representación sin poder de la codemandada Venezolana de Seguros y Vida C.A., por lo que la impugnación no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En vista de la existencia de un litis consorcio pasivo que opusieron la misma cuestión previa, por razones de orden procesal se resolverá sobre cada cuestión previa en atención de los alegatos de cada parte promovente:
Del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem:
La parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas señaló los datos relacionados con la constitución de las sociedades mercantiles codemandadas, al señalar que La Venezolana de Seguros y Vidas C.A., se encuentra debidamente inscrita su acta constitutiva por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 70, tomo 4-sgdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 40, miembro de la Cámara de Aseguradora de Venezuela, datos identificatorios en el reverso del cuadro de póliza-recibo, el cual riela al folio 61 y su vto., y además indicaron que Almacenadora Asoportuguesa S.A., se encuentra debidamente registrada su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N°549, folio 84 al 93, del libro de Registro de Comercio N°7; con posterior verificación total de sus estatutos sociales, inscrito por ante el mismo registro de comercio llevado por secretaría del precitado juzgado, en fecha 5 de abril de 1984, bajo el N°169, folio 103 vuelto, por lo que considera este juzgador que la mencionada cuestión previa quedó subsanada voluntariamente. Así se establece.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil:
Cuestión previa que fuera propuesta de forma separada por los codemandados Venzolana de Seguros S.A., y Gino José Carpio, alegando ambos que la presente causa tiene como origen un accidente de tránsito que involucra lesionados, lo que trae como consecuencia un proceso penal por el delito de lesiones culposas que debe resolverse con anterioridad; que del acta de tránsito se desprende que se ordenó notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, por lo que hay prejudicialidad penal sobre lo civil y que incidirá en la suerte de la pretensión indemnizatoria formulada por el actor.
En vista que la parte actora presentó oposición a la cuestión previa bajo análisis en fecha 15 de mayo de 2015, y de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días de despacho, se procede a realizar un cómputo a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones, vencido el lapso de emplazamiento en fecha 11 de mayo, los cinco días de despacho para la contradicción transcurrieron en las fechas: 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo; abierta las articulación probatoria que transcurrió en las fechas: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de mayo y el 1 de junio, queda en evidencia para quien suscribe que dentro del lapso indicado de la articulación probatoria ninguna parte promovió o evacuó medio de prueba relacionado con la prejudicialidad alegada, aunado al hecho de que en la oportunidad de oponer la presente cuestión previa ninguno de los demandados promoventes aportó pruebas respecto de la existencia de la alegada causa penal. En consecuencia de lo anterior la cuestión previa no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Por último se estima necesario emitir pronunciamiento respecto de la impugnación del instrumento poder por el cual el profesional del derecho Eustoquio Alexander Martínez Vargas, actúa en representación como apoderado judicial de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa S.A., Alegando que en ninguna parte del acta citada en el poder se evidencia que la junta directiva halla otorgado autorización alguna al presidente de dicha empresa para el otorgamiento del poder, ya que a su entender del instrumento poder se desprende que el artículo vigésimo cuarto, literal D de los estatutos sociales de la citada empresa señala “son responsabilidades y facultades expresas En Forma Conjunta, de la junta directiva de la compañía, la siguiente:…d) designar o nombrar, y sustituir mandatarios judiciales…”; el mismo lo otorga el presidente de la junta directiva, actuando unipersonalmente y no en forma conjunta como lo señala el citado artículo del estatuto de la compañía.
En vista de la señalada impugnación realizada por la parte actora, circunstancia que puede afectar la validez de las actuaciones realizadas por la representación de la mencionada codemandada, considera quien suscribe que debe resolverse sobre la presente incidencia no prevista en el procedimiento oral establecido en nuestro vigente legislación adjetiva, por lo que resulta aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero: SIN LUGAR la impugnación a la contestación de la demanda consignada la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, asumiendo la representación sin poder de la codemandada Venezolana de Seguros y Vida C.A. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena a la codemandada Almacenadora Asoportuguesa que conteste la impugnación en el día de despacho siguiente a que conste en autos a la última notificación de la presente decisión. Así se decide.-
Por la naturaleza de la presente incidencia no hay lugar a condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 19-06-2015, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO