REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 19 de junio de 2015
Años 204° y 156°
Por cuanto en fecha 09 de junio del corriente la sociedad de comercio Centro Clínico Morrocoy C.A., a través de su apoderado judicial presentó demanda ante este juzgado, contra la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez por indemnización por construcción y ampliación de inmueble en razón de accesión y subsidiariamente por indemnización por enriquecimiento sin causa, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2015, donde la demandante después de hacer una serie de consideraciones y referencias jurisprudenciales solicita le sea decretada medida cautelar innominada consistente en la permanencia del Centro Clínico Morrocoy en el bien inmueble propiedad de la demandada; así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, petición que fuera ratificada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015.
En la oportunidad de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas hace las siguientes consideraciones:
Sobre la medida innominada de de permanencia en el bien inmueble:
En el caso concreto, afirma la sociedad mercantil demandante en su escrito que funciona en un inmueble que ocupa en condición de arrendataria, propiedad de la demandada, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, igualmente señala en su escrito libelar que en fecha 27 de noviembre de 2012 recibió notificación judicial suscrita por la demandada donde se le indica que la prórroga legal iniciaría en fecha 1º de enero de 2013, con que deberá hacer entrega del inmueble al finalizar la misma.
De lo anterior se observa que la demanda se contrae a que le sean reconocidos a la demandante una serie de gastos y erogaciones de dinero que a su decir efectuó en la remodelación y ampliación del inmueble arrendado con autorización de la propietaria, es decir, que en la presente causa no consta reclamo relacionado con la posesión del inmueble o la relación arrendaticia, por el contrario la pretensiones tanto la principal como la subsidiaria van dirigidas a una indemnización de carácter pecuniario, y siendo que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del juicio deviene en la improcedencia la medida cautelar innominada. Así se decide.-
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es por ello antes de proceder a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se debe verificar si se ha dado cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos allí establecidos como son:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
De la revisión tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como de las pruebas que constan en autos se encuentra:
Contratos de arrendamiento autenticados suscritos por las partes del presente juicio (folios 33 y 39); oferta de venta del inmueble al arrendatario Centro Clínico Morrocoy, C.A (folio 46); el documento que acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez (folio 50), sin que el análisis de los mismos suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, considera este juzgador que en la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se encuentran llenos los extremos de ley, a saber: la presunción del buen derecho en el carácter, y en cuanto al periculum in mora, al fundado en el tiempo a transcurrir en el proceso, relacionado con la manifiesta voluntad de la demandada en enajenar el bien inmueble.
Motivos por los cuales considera quien suscribe que debe prosperar en derecho la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bermudez, S/N°, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías y terrenos propiedad de Gladis Otero, donde opera el fondo de comercio El Galeón; SUR: Casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio; : ESTE: casa de Edelfina de Sánchez, y OESTE: casa de Ángel Kanzanal de por medio. Así se decide.
Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, con sede en esta localidad; igualmente se ordena abrir el respetivo cuaderno separado de medidas y colocar de encabezamiento copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy A. Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha 19/06/2015, se libró oficio N° 05-359-132-2015.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo