EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3.156
PARTE ACCIONANTE: MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.-13.602.948, domiciliada en el sector El Calvario, segunda calle, Tucacas, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito 95.799, en el Inpreabogado.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.107.692, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, en la persona del ciudadano Héctor Feijoo Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-8.593.830, en su condición de Alcalde.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.279, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Silva del estado Falcón y el abogado asistente HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.722.
SENTENCIA: Definitiva de amparo constitucional.
I
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, presentado por la ciudadana María Marcelina Girón De Brito, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°13.602.948, domiciliada en el sector El Calvario, segunda calle, Tucacas, estado Falcón, asistida de abogado, contra el ciudadano Ricardo José Casanovas Riera, en condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y contra el Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, en la persona del ciudadano Héctor Feijoo Da Costa en su condición de Alcalde, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 91, 115, 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la accionante ser empleada de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, actualmente desempeñando funciones de secretaria adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón.
Alega igualmente la parte accionante, que en fecha 10 de abril del año 2015 se dirigió a la entidad bancaria Banco Bicentenario, agencia Tucacas, a los fines de hacer efectivo el cobro de su sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2015, el cual era depositado en su cuenta N°1750353700060808629, cuenta de ahorro bancaria nómina mediante la cual la alcaldía antes realizaba el pago de su salario y la funcionaria de la entidad bancaria le manifestó, que su cuenta de ahorro nómina había sido cancelada.
Que ante tal situación acudió inmediatamente a la oficina de Recursos Humanos a cargo de su Director, ciudadano José Ricardo Casanovas Riera, quien en un tono burlesco le manifestó verbalmente que había sido excluida de la nómina de pago en esta segunda quincena por un error; y que ese problema se lo iba a solucionar, situación que no ocurrió, ya que el Director le suspendió o retuvo sin causa justificada los pagos de su sueldo correspondiente a las quincenas: (segunda de marzo de 2015, primera de abril de 2015, segunda de abril de 2015, primera de mayo de 2015, y transcurriendo la segunda del mes de mayo de 2015), sin procedimiento administrativo, ni notificación, ni resolución previa alguna, es decir, sin motivo ni razón alguna; que no ha percibido el pago de su sueldo, sin haber faltado a su sitio de trabajo, desempeñando actualmente sus funciones laborales diarias, asistiendo todos los días a su sitio de trabajo, firmando entrada y salida.
Que la suspensión o retención de sus pagos, le han ocasionado perjuicios económicos, ya que es madre de familia con dos (02) hijos y que en consecuencia de ello no ha podido asistir a sus hijos y su familia en lo referente a la alimentación, vestidos, calzados y recreación, así como el pago de servicios públicos como la luz, agua y otros servicios indispensables.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que denuncia la violación de sus derechos vulnerados y consagrados en los artículos 91 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le restituya su derecho a recibir sus salarios retenidos.
Este Tribunal declaró su competencia fundamentado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la interpretación de carácter vinculante dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Una vez admitida la acción de amparo constitucional el 26 de mayo de 2015, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadano José Ricardo Casanovas Riera, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón; del Alcalde y de la Síndico Procuradora del Municipio Silva, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía con Competencia en Derecho Fundamental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El 28 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano José Ricardo Casanovas Riera, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón; del Alcalde y de la Síndico Procuradora del Municipio Silva, estado Falcón.
El 10 de junio de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 16 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de junio de 2015, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para que tuviera lugar en la presente causa la audiencia constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo.
II
Siendo la oportunidad legal correspondiente a la publicación del fallo en extenso este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los alegatos en la audiencia
El abogado asistente de la presunta agraviada expuso:
Que el amparo constitucional tiene como motivo que su asistida Maria Marcelina Girón Brito se le violentaron sus derechos, el derecho al salario digno, al derecho de propiedad que viene reflejado en la cuenta nómina del banco por parte del director del recursos humanos del municipio silva, en razón a la suspensión de pago de sus quincenas laboradas desde la segunda quincena de marzo, hasta la presente fecha; que su asistida cuando fue a hacer efectiva su segunda quincena del mes de marzo en fecha 10 de abril se dirigió a la entidad bancaria banco bicentenario, donde la trabajadora del banco le manifestó que su cuenta nómina había sido cancelada, en virtud de esta situación ella se dirigió a la alcaldía y el jefe de recursos humanos le manifestó en un tono burlesco que su quincena del mes de marzo no había sido cancelada por un error, que para la próxima se le solucionaría ese error, lo que no se ha corregido hasta la fecha; que tanto la quincena, el derecho al salario y a la tarjeta que es de la propiedad privada no están sometidas a condición ni a modalidades, por lo que solicitó a este tribunal le restituya los derechos fundamentales violentados en el artículo 91 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente ratificó los anexos consignados en el escrito de solicitud de amparo constitucional.
El abogado asistente de la presunta agraviante expuso:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho las pretensiones de la contraparte por no se ciertas y no estar ajustada a derecho; que en verdad los sueldos no han sido cancelados, pero todo por causa o motivos ajenos a la voluntad de su asistida, por lo cual pidió se declare sin lugar la acción interpuesta, y declaró que se le van a cancelar los salarios no percibidos pero solicita que se declare sin lugar la acción judicial, por considerar que no están llenos los extremos de ley, porque los mismos podían haber sido resueltos a través de la vía conciliatoria.
En la oportunidad de ejercer derecho a réplica, el abogado asistente de la parte accionante señaló:
Que antes de intentar la acción de amparo constitucional se dirigieron al ciudadano director José Ricardo Casanova Riera con la finalidad de solventar la situación de su asistida, el cual nunca tuvo voluntad de solucionar sus derechos constitucionales vulnerados, por lo que insistió sean restituidos sus derechos por un salario digno, el derecho de propiedad que tiene de su cuenta nómina.
En la oportunidad de ejercer derecho a réplica, el abogado asistente de la parte accionada señaló:
Que la exposición de su contraparte está llena de contradicciones y ambigüedades, ya que rechaza su exposición, siendo que en dicha exposición acepta o conviene que era cierta la falta pagado de sus respectivos salarios y que se pagarán, que al contradecir en todo su exposición hay otra razón para que se declare sin lugar el amparo, por lo cual ratificó que no hay inconstitucionalidad, ni violación alguna.
De la intervención del Ministerio Público:
Antes de empezar solicitó autorización para realizar unas preguntas al ciudadano director de Recursos Humanos de la Alcaldía, lo cual fue autorizado, ¿Sirva indicar el ciudadano director del despacho, la ciudadana agraviada se encuentra como activa o no? y respondió: sí, se encuentra activa; ¿en este sentido a qué obedecen las razones por las cuales la ciudadana desde la primera quincena de marzo no tenga sus pagos? respondió: el sistema está vencido y es un sistema anacrónico que no acepta ser restituido inmediatamente; ¿hay otros empleados que estén en esas mismas condiciones? respondió: sí, hay otros obreros pero han sido restituidos porque es más fácil restituir obreros que empleados. ¿En virtud de la disposición que ha demostrado en pagar las quincenas vencidas diga cuál es el método a implementar para pagar los salarios ya que no se puede esperar una probabilidad para pagar sus salarios? respondió: podría implementarse otra modalidad, que sería hacerle un cheque por la totalidad de los salarios; ¿cuál es la disponibilidad de la alcaldía de una fecha para realizar el pago? y respondió: aproximadamente en una semana se podía cumplir con otro método de pago.
Posteriormente la representación fiscal señaló que puedo constatar que las razones de hecho no cuentan con la motivación fundada en lo que respecta al problema del sistema que pudo darse en la nómina, sin embargo, en virtud de la disposición que existe para la restitución de los pagos y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales preestablecidos en los artículos 81, 83, 91 y 93 del texto fundamental relativos al derecho al salario, a la estabilidad o al trabajo, que adminiculados al artículo 420 numeral 1 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras referida a la inamovilidad por fuero maternal que asiste a la hoy parte agraviada, son razones suficientes para declarar la procedencia de la presente solicitud de amparo, todo en virtud de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la parte agraviante, Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, razón por la cual la representación solicitó respetuosamente fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional.
Límites de la controversia
En los términos expuestos se evidencia que la pretensión se enmarca en la presunta violación al derecho a percibir salario en forma oportuna, que fundamenta la parte accionante en el presunto impago de los salarios desde la segunda quincena del mes de marzo hasta la actualidad, ahora bien, la parte accionada no discute la falta de pago y solo se limita a considerar que la acción debe ser declarada sin lugar por considerar que no medió una actitud conciliadora por parte de la accionante.
Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (subrayado de este juzgado)
En razón de lo anterior y de los dichos de la parte accionada, entiende quien suscribe que se efectuó una confesión respecto al impago de los salarios en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se verifica la lesión de un derecho de rango constitucional que efectivamente afectó a la accionante y ocasiona la procedencia en derecho de la presente acción que persigue la tutela judicial del salario como un derecho a ser percibido periódica y oportunamente según los establece el citado artículo 91 y de exigibilidad inmediata de acuerdo al artículo 92 de la norma fundamental. Así se declara.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN BRITO, titular de la cédula de identidad N°V.-13.602.948, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, titular de la cédula de identidad V.-4.107.692, en su condición de Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la falta de pago de los salarios de la presunta agraviada correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo, hasta la fecha actual. En razón de lo anterior se ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Silva de estado Falcón, al pago inmediato de los salarios dejados de percibir por cualquier medio que resulte idóneo en respeto de los procesos de la administración pública, para restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas a la parte accionada en razón de tratarse de un ente municipal que goza de dicha prerrogativa. Así se decide.-
En cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes N°00-0010 de fecha 01-02-2000; y N° 00-0779 de fecha 8-12-2000, la causa contenida en el presente expediente N°3.156 (Amparo Constitucional), será remitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión al juzgado competente, es decir, al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro para que esta decisión, junto con la consulta de Ley, constituyan la Primera Instancia en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los dieciocho (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (22/06/2015) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo