EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3158
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO MORÓN PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.070.652 y 6.303.082, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MORÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.4.725.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°18.845.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO PUERTO VIEJO en la persona de su Presidenta ZULAY MAGDALENA NEGRIN, titular de la cédula de identidad N°8.588.462
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva en extenso)
I
Se inicia la presente acción mediante sendos escritos presentados en fecha 04 de junio de 2015, por los ciudadanos José Alfredo Morón Piña y Luz Celina Correa Martínez, con asistencia de abogado, los cuales por tratarse de acciones de amparo constitucional donde existe coincidencia en el objeto y al ser incoados contra la misma parte presuntamente agraviante, se acordó su acumulación por conexión de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de procedimiento Civil (folio 122 y su vuelto); mediante los cuales cada uno por su parte señalaron ser propietarios de los apartamentos signados con los números T-38, piso 3 y T-51, piso 5 respectivamente, del Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, ubicado en la ciudad de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón y que les pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón bajo el N°209-1524, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°340.9.12.2.89, correspondiente al folio real del año 2009 de fecha 26/06/2009; y bajo el N°209-1523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°340.9.12.2.88, correspondiente al folio real del año 2009 de fecha 26/06/2009 respectivamente, indican los accionantes que la Junta de Condominio encabezada por su presidenta actual, la ciudadana Zulay Magdalena Negrín, en forma arbitraria y asumiendo un rol que no le corresponde, les suspendió bruscamente los servicios de energía eléctrica en flagrante violación de normas constitucionales y legales, servicio que resulta imprescindible por tratarse de un inmueble que es ocupado por el núcleo familiar; que en el caso de José Alfredo Morón Piña le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el mes de febrero de 2014 y a Luz Celina Correa Martínez, en el mes de enero de 2015; alegando morosidad en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias; que la presidenta del condominio solo es una persona encargada de regir la convivencia del complejo habitacional y en pleno abuso de poder y desprovista de cualquier autoridad suspende dicho servicio sin mediar algún procedimiento para cobrar las cuotas de condominio tal como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como optar por la vía ejecutiva para satisfacer su pretensión, pero no aplicar tal penalidad tan severa como es la suspensión del servicio de energía eléctrica; que a pesar de pedirle que rectifique esta actitud no han logrado el resultado favorable y pretende justificar su drástica sanción basándose en las sanciones contenidas en el documento de condominio para el incumplimiento de las obligaciones de pago, e inclusive les cercena el derecho a expresarse libremente pues les envía una carta con la amenaza de que si no cancelan los recibos no tienen derecho a voz ni voto, que les cobra el servicio aunque los suspende de todo goce, motivo por el cual acude ante la autoridad para que se le respeten y se reconozcan sus mas elementales derechos de ser humano. Solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se les restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de tener libre acceso a la energía eléctrica. Fundamentaron su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consignaron junto con sus escritos el ciudadano José Alfredo Morón Piña en trece (13) folios, reproducciones impresas de correos electrónicos; en veintiséis (26) folios, documento de condominio del conjunto residencial; y en ocho (08) folios documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble del presunto agraviado, todos en copia fotostática simple. Por su parte la ciudadana Luz Celina Correa Martínez consignó en catorce (14) folios, reproducciones impresas de correos electrónicos; en veintiséis (26) folios, documento de condominio del conjunto residencial; y en seis (06) folios, documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble de la presunta agraviada, todos en copia fotostática simple.
En fecha 05 de junio de 2015 se procedió a su admisión, se ordenó la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, se decretó la medida cautelar solicitada, lográndose la citación de la demanda en fecha 15 de junio de 2015, en la persona de la ciudadana Nancy Saba, titular de la cédula de identidad N°11.154.223 quien manifestó ser la vicepresidenta de la junta de condominio, ya que la ciudadana presidenta no se encontraba en el inmueble; se notificó a la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público en fecha 18 de junio de 2015 y se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 22 de junio de 2015 a las 10:00 de la mañana.
II
Siendo la oportunidad legal correspondiente a la publicación del fallo en extenso este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los alegatos en la audiencia
En oportunidad fijada por el tribunal en representación de los accionantes tomó la palabra el abogado asistente Gustavo Morón Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.845, quien expuso:
Que solicitan la restitución del servicio eléctrico en virtud de que la junta de condominio en forma arbitraria suspendió indebidamente dicho servicio, abrogándose facultades que solo corresponden al estado venezolano a través de la empresa Corpoelec, alegando entre otras cosas la no cancelación de cuotas especiales y ordinarias del condominio; que los accionantes en ningún momento se han negado a cancelar pues de descontárselo mensualmente; que no gozan de dicho servicio por lo que solicitan que se restablezca la situación infringida por la junta de condominio y dada la rebeldía de la presidenta en restablecerla solicitamos a este Tribunal oficie a un organismo competente a fin de hacer cumplir la medida cautelar solicitada en su oportunidad; consignó en dieciséis (16) folios, reproducciones impresas de correos electrónicos.
E el ejercicio del derecho de palabra la representación fiscal solicitó autorización de este juzgado para efectuar unas preguntas al abogado asistente de los presuntos agraviados: ¿Puede indicar la precisión del tiempo que tiene el servicio eléctrico suspendido? Respondió: “un lapso de tiempo de doce meses José Alfredo y la señora Luz lo que va de año”; en virtud de la respuesta, la representación fiscal no realizó ninguna otra pregunta al considerar que se debe recordar que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario, cuya naturaleza consiste en restablecer una situación jurídica infringida desde el nacimiento de la lesión constitucional; que en el caso de autos obedece a la suspensión del servicio eléctrico; que conforme a lo esgrimido por el abogado asistente y además bajo la afirmación de los hoy presuntos agraviados se evidencia que ha operado la caducidad de la acción, conforme a lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo en virtud que con demasía han transcurrido más de 180 días desde la suspensión de dicho servicio, razón por la cual hay una omisión por parte de los hoy agraviados y por ende la vulneración que en principio pudo existir se encuentra caduca; no obstante exhortó a las partes a emplear los recursos ordinarios para el restablecimiento del servicio a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que respecta al procedimiento breve establecido en la ley especial, conforme a sus artículos 65 y siguientes, procedimiento establecido en los casos análogos al de autos por omisión de mora o deficiencia de los servicios públicos; en este sentido le solicitó a este mismo tribunal sirva declarar la presente solicitud improcedente.
Límites de la controversia
En los términos expuestos y aún cuando la pretensión de los accionantes se fundamenta en la presunta violación de los artículos 43, 55, 83 de la Constitución, quien suscribe subsume los hechos narrados en la presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes consagrados en el artículo 49 ordinales tercero y cuarto; así como del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de denunciar vías de hecho que afectan el derecho a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares.
Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… omisión…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos….” (omisión y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, entendidos los derechos al debido proceso y a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales, ambos de rango constitucional a ser protegidos en la presente causa, no debe dejar de observarse que la acción de amparo constitucional comprende una vía extraordinaria que en modo alguno puede suplantar el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia se encuentra sujeta a ciertos requisitos de procedencia claramente establecidos en la legislación especial, así como de la jurisprudencia con carácter vinculante que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su labor de adecuación de la norma preconstitucional a los postulados de la vigente carta magna, en razón de lo anterior, antes determinar la procedencia de la acción se deben verificar dichos requisitos de admisibilidad que fueran observados por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisión…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” (omisión y subrayado de este juzgado)
Al respecto consta en el escrito libelar presentado por el accionante José Alfredo Morón Piña, en el folio 2 del expediente señaló: “me suspendió el pasado mes de febrero del año 2014, los servicios de energía eléctrica de mi inmueble”, declaración esta que fuera ratificada en la oportunidad de ser preguntado por la representación del ministerio público, circunstancia de carácter confesional que a todas luces evidencia un consentimiento tácito al haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de seis meses establecido en la citada norma de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente conlleva a la inadmisión de la acción del mencionado ciudadano. Así se establece.-
En relación a la pretensión de la ciudadana Luz Celina Correa Martínez, en el folio 63 del expediente señaló: “me suspendió el pasado mes de enero del año 2015, los servicios de energía eléctrica de mi inmueble”, y en la oportunidad de ser preguntada al respecto en la audiencia constitucional indicó que en lo que va de año no cuenta con el servicio eléctrico. Ahora bien, para fundar sus dichos la accionante promovió junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
1º) Insertas en los folios 67 al 80 ambos inclusive, reproducciones impresas de correos electrónicos emitidos en fecha 13 de abril de 2015, por la cuenta de correo electrónico morenopena@cantv.net, acompañado de la identificación de nombre Nuria Penacho, nombre que no corresponde a ninguna de las partes en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se tiene como instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en juicio y que no fue ratificado en el proceso, por lo que no le confiere la certeza de su contenido a quien suscribe y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
2º) Insertas en los folios 81 al 113 ambos inclusive, copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble, y del condominio. Instrumentales que aún por su naturaleza de reproducciones fotostáticas pueden ser apreciadas en valor de plena prueba por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se evidencia la legitimación activa de la accionante, no obstante que nada puede aportar al fondo de la controversia. Así se declara.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el abogado asistente de la accionante consignó las siguientes documentales:
Insertas en los folios 81 al 113 ambos inclusive, reproducciones impresas de correos electrónicos emitidos en fecha 21 de junio de 2015, por la cuenta de correo electrónico morenopena@cantv.net, acompañado de la identificación de nombre Nuria Penacho, nombre que no corresponde a ninguna de las partes en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se tiene como instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en juicio y que no fue ratificado en el proceso, por lo que no le confiere la certeza de su contenido a quien suscribe y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
De lo anterior se concluye que de las declaraciones de la parte accionante, ciudadana Luz Celina Correa Martínez, se desprende que no cumplió con la carga de señalar de forma inequívoca el origen de la presunta violación de sus derechos constitucionales, además no aportó ningún medio de prueba que pudiera establecer el momento exacto de la suspensión al servicio eléctrico, o cualquier otra circunstancia como su solvencia ante CORPOELEC que evidenciara lo injustificado de la interrupción del servicio, en consecuencia no le es dado al juez llenar la imprecisiones de la denunciante que declaró no obtener el servicio eléctrico “en lo que va de año”, por lo que estima este juzgador que no se llena el requisito de urgencia para acudir a esta vía extraordinaria, y en consecuencia debe seguir la misma suerte de la otra acción acumulada en el presente expediente. Así se declara.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORÓN PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.070.652 y V.-6.303.082 respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Morón Piña, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, en la persona de su presidenta ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRÍN, titular de la cédula de identidad V.-8.588.462, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la suspensión del servicio eléctrico de forma arbitraria a inmuebles propiedad de los accionantes José Alberto Morón Piña y Luz Celina Correa Martínez. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (29/06/2015) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
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