REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007089
ASUNTO : IP01-P-2014-007089

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVIA PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL


En fecha 02/12/2014, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 2.561.332, JUNIOR EDUARDO CHIQITO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 29.641.065, LISBETH CHIQUITO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.732.799, y JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.600.563, a los fines de que se le imponga la medida cautelar Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizándose en la misma fecha la audiencia oral de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.3.8 a todos los imputados, consistente en la presentación de Tres fiadores y una vez que consigne todos los recaudos, se le imponga la Medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 0cho (08) días por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto considera que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó cada uno por separado que NO deseaban declarar.
Acto seguido la Jueza le concede la palabra a los Defensores Privados quienes exponen, sus alegatos de defensa tomando la palabra en primer lugar la “…ABG. Lourdes lopez en representacion de los ciudadanos JUNIOR REYES, LISBETH CHIQUITO REYES, expone: esta defensa técnica esta de cuerdo con la solicitud realizada por el representante del ministerio público, por cuanto según se desprende de las actas policiales esta en presencia en unos de los delitos tipificados que regula la materia de droga. el solicitar el ministerio publico una medida menos gravosa le da la posibilidad a mi defendido y a esta defensa a afrontar el presente asunto en el estado perfecto que es la razón de ser del COPP, es por ello que esta defensa se compromete de una manera expedita a consignar por ante este tribunal los recaudos solicitados. En aras de salvaguardar la integridad física de mi defendido por cuanto el tiene una diversidad sexual es objeto de maltrato y aberraciones por parte de otros de la población de ese centro es por lo que solicito a la ciudadana Jueza que mi defendido sea mantenido en el mismo sitio donde ha permanecido hasta ahora. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Abg. IVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, defensora del ciudadano JORGE LUISA COSTA expone: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la representación del ministerio publico en virtud que me defendido estaría cotando a su libertad condicional al momento de que esta defensa en tiempo útil consigne ante este tribunal los recaudos exigidos, y en el de venir de la investigación demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo.

En este estado se le concede la palabra al abg NORVIS YOAN MORALES FREITES, representando al ciudadano FRANK PALENCIA, expone: esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. …”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, cuando los mismos se encontraban en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha aprehensión se verificó en momentos que funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Curazaito, debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del Municipio Miranda, según se aprecia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/11/2014, suscrita por los funcionarios actuantes, así como del resto de los elementos de convicción anexos al presente asunto…”

A tal efecto en fecha 30/11/2014, la Representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, la apertura de la correspondiente investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 265 y 3282 del Código Orgánico Procesal Penal y observando el contenido del artículo 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, signado con el N° Fiscal Ministerio Público-530563-2014, donde a su vez ordenó la práctica de Diligencias de Investigación, como: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA, debiendo dejar constancia de la identificación plena de la sustancia, cantidad, peso exacto, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal, según sea el caso y si la misma posee algún uso terapéutico. 2,. Realizar Inspección Técnica Ocular en el Sitio del Suceso. 3.- Realizar la respectiva Experticia de reconocimiento Legal y vaciado de contenido a los teléfonos incautados durante el procedimiento. 4.- Realizar la experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad del Dinero incautado durante el procedimiento. 5.- Realizar experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 236:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados FRANK REINALDO PALENCIA, JUNIOR REYES, LISBETH CHIQUITO REYES y JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, fueron aprehendidos en fecha 02/12/2014, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha, 30/11/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 13, su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Tres fiadores y una vez que consigne todos los recaudos que se le imponga la Medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 0cho (08) días, dejando constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar totalmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Ahora bien, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentra prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA, JUNIOR REYES, LISBETH CHIQUITO REYES y JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la Medida de presentación de Tres fiadores y una vez que consigne todos los recaudos que se le imponga la Medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 0cho (08) días, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están dados los tres elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal solicitud, así pues considera quien aquí decide que en este caso en particular y esgrimidos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal para garantizar el proceso, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho impone a los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA, JUNIOR REYES, LISBETH CHIQUITO REYES y JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara el día la prestación de una CAUCIÓN PERSONAL DE TRES (3) FIADORES que presenten los imputados, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el presente fallo ut supra.
Así pues, encontramos que los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Art. 244“…Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4.Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a los mencionados imputados con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 242.3 y 8, quienes están en la obligación de presentar caución personal conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Impone a los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 2.561.332, JUNIOR EDUARDO CHIQITO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 29.641.065, LISBETH CHIQUITO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.732.799, y JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.600.563, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país, las cuales se consumaran con la presentación de caución personal de tres (03) fiadores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007089
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000301