REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001422
ASUNTO : IP01-P-2015-001422

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgado por la Fiscal Provisoria 4° del Misterio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de los abogadas JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de la ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V- 18.048.042, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELIS IVAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso- de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Ministerio Publico acompaña las siguientes actuaciones:

1.- DENUNCIA, de fecha 08.09.2014, formulada ante el Ministerio Público Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano DELIS IVAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde expone lo siguiente: “... Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana DAYANA ALCALA, ya que el día sábado 6 de septiembre del año 2014 en horas de la noche violento las cerraduras de mi residencia ubicada en la calle 01 de la prolongación Monseñor Riera, Alta Vista Puerto Cumarebo, Estado Falcón, entrado por auto escape Córdoba, y se introdujo en mí residencia con otra muchacha que esta embarazada y una niña, invadiendo mi propiedad motivo por el cual el día siguiente Domingo 07 de septiembre de 2014, llegue a mi residencia y me recibió la ciudadana DA YANA y me dijo que ella había hecho eso porque ella tenia una niña sin techo y que debía protegerla, y que ella era madre soltera, negándose a desalojar mi casa diciéndome que hasta que no consiga para donde irse ella no se va a salir.. .“.- Este elemento de convicción sirve como base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo el denunciante consignó documentos que le acreditan como propietario.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01.10.2014, entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano DELIS IVÁN RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-2.788.604, en la que expuso lo siguiente: “….Resulta que yo tengo una casa ubicada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector Alta Vista, calle 01, la cual estoy reparando, el día sábado 06/09/2014, me avisaron que me estaban violentando las puertas de mi casa, de inmediato me fui para el referido sector y cuando llego, observo que una multitud de personas de aspecto extraño están dentro de mi casa, como estaba solo me fui y regrese al día siguiente con unos funcionarios policiales, cuando llegamos sale una ciudadana de nombre DA YANA ALCALA y le manifestó al funcionario de la policía del estado falcón que ella era la responsable de esa invasión y no se iba a salir, en vista de la situación el día lunes 08/09/2014, me dirigí a la fiscalía del ministerio publico y formule la denuncia, Es todo...”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

3.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01.10.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE KENYERVER QUIJADA Y JOSE DI PERRO, en el siguiente lugar: “SECTOR ALTA VISTA, PROLONGACION MONSEÑOR RIERA, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON”; practicada en el sitio del suceso “... La presente inspección se practicó en un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura natural calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por un cerco perimetral cubierto por lajas y rejas elaboradas en metal pintadas de color verde, de igual manera presenta un medio de acceso protegido por una reja elaborada en metal pintada de color verde, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes de bloques sin frisar y pintadas de color verde, piso cubierto por cerámica y techo de platabanda, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en madera, la misma presenta signos evidentes de violencia en su cerradura, dicha puerta permite el acceso a un espacio físico que funge como sala, constituida estructuralmente por paredes de bloques sin frisar y pintadas de color amarillo, piso cubierto por cerámicas y techo de cielorraso... Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga, NO logrando visualizar alguna al respecto, Es todo. .“. Elemento de convicción que sirve para acreditar la característica real del terreno en cuestión.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01.10.2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente:“...En esta misma fecha encontrándome en mis labores diarias en la brigada contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, se recibió orden de inicio de investigación, de fecha 12/09/2014, emanado de la fiscalia cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura MP-404059-2014, iniciado por esta representación fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde solicita realizar varías diligencias en relación a la presente causa... “. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo ¡os funcionarios investigadores realizan las primeras diligencias en el presente asunto.-

Ahora bien, si bien es cierto que de los elementos aportados a la presente solicitud, se observa claramente que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELIS IVAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tal y como se desprende de la denuncia de la víctima cuando expuso: “... Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana DAYANA ALCALA, ya que el día sábado 6 de septiembre del año 2014 en horas de la noche violento las cerraduras de mi residencia ubicada en la calle 01 de la prolongación Monseñor Riera, Alta Vista Puerto Cumarebo, Estado Falcón, entrado por auto escape Córdoba, y se introdujo en mí residencia con otra muchacha que esta embarazada y una niña, invadiendo mi propiedad motivo por el cual el día siguiente Domingo 07 de septiembre de 2014, llegue a mi residencia y me recibió la ciudadana DA YANA y me dijo que ella había hecho eso porque ella tenia una niña sin techo y que debía protegerla, y que ella era madre soltera, negándose a desalojar mi casa diciéndome que hasta que no consiga para donde irse ella no se va a salir.. .“.- Este elemento de convicción sirve como base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo el denunciante consignó documentos que le acreditan como propietario…” dicha denuncia conlleva a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben estar acreditados los tres elementos de manera concurrente a falta de uno de ellos no se encuentran llenos los supuestos de procedencia del precitado articulo a los fines de otorgar una medida de coerción personal.

Para decidir este tribunal, acerca de los fundados elementos de convicción para estimar que esta ciudadana pudiere ser autora partícipe en la comisión del hecho punible observa.

De los hechos se desprende el delito que pretende imputar el Ministerio Público a la ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, como es el delito de: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELIS IVAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; en los siguientes términos: “La presente investigación Penal tuvo su inicio por motivo de la denuncia Común de fecha 08 de septiembre de 2014, formulada ante el Ministerio Público Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de Santa Ana de Coro, por el ciudadano DELIS IVAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la que manifestó que el día 06 de Septiembre de 2014, en horas de la noche la ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRIGUEZ violento las cerraduras de su residencia la cual esta ubicada en la calle 1 de la Prolongación Monseñor Riera, sector Alta Vista, Puerto Cumarebo Estado Falcón, la cual entró a la mencionada residencia con una mujer embarazada y una niña, el 07 de Septiembre de 2014 el ciudadano DELIS RODRIGUEZ se dirigió hasta la mencionada residencia donde fue recibido por la ciudadana DAYANA ALCALÁ la cual le hizo mención que ella había hecho eso por que debía proteger a la niña y no tenia un techo donde hacerlo, dicha ciudadana se negó a entregar la casa a su propietario hasta no encontrar un lugar a donde irse.

A razón de ello, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, inicia la investigación y ordena citar a la investigada en el presente hecho, tal y como se desprende del acta de diferimiento del Acto de Imputación formal de fecha 02/12/2014, donde efectivamente estuvo presente la involucrada ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, la cual se difiere por cuanto no había sido juramentada la defensa de la misma, por la que la difieren para la fecha 18/12/2014.

Se observa igualmente al folio 31 del presente asunto, acta de diferimiento del precitado acto de imputación, de fecha 18/12/2014, donde se evidencia que también estuvo presente la ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRIGUEZ y la ciudadana VERYSMAR ANGELITO CHIRINOS TEIS, quedando plasmado en dicha acta lo siguiente: “En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año Dos mil Catorce, siendo las 08:30 horas de la mañana, se levanta acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia ante este Despacho Fiscal de las ciudadanas VERYSMAR ANGELITO CHIRINOS TEIS, titular de la crédula de identidad N° 20.680.325, y DAYANA RAQUEL ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.048.042, quienes fueron citadas por este Despacho Fiscal a los fines de celebrar audiencia de imputación contra las mismas en relación con la causa penal N° MP-404059-2014, por uno de los delitos contra la propiedad (Invasión), siendo que las mismas manifiestan que acudieron a la sede de la Defensa Pública de Coro ubicada en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, donde les manifestaron que para asignarles un Defensor Público que les asista al acto de imputación, deben remitir un oficio de la Fiscalía para asignarlo. Acto seguido escuchado lo manifestado por las ciudadanas citadas se difiere el acto para el día quince (15) enero de 2015, a las 08:30 de la mañana acto para el cual quedan citas las ciudadanas investigadas por lo que deberán comparecer puntualmente, y se librará el oficio al Coordinador de la Defensa Pública solicitando la asignación de un Defensor Público a cada ciudadana”.

Así pues se observa que las mismas habían acudido ante la defensa pública de Coro (…) y estas le habían manifestado que para asignarles un defensor público para que les asista al acto de imputación, deben remitir un oficio de la Fiscalía para asignarlo, razón por la cual difiere el acto a celebrarse en fecha 15/01/2015, ordenando dicha Fiscalía oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, solicitando la designación de un Defensor Público a cada ciudadana.

Ahora bien, de todas las actas procesales que conformen el presente asunto, observa esta juzgadora que tal mandato se cumplió, observándose corriente al folio 24 del asunto que nos ocupa, Oficio N° FAL-4-0016-2014, de fecha 07/01/2015, dirigido al Abg. Miguel Delgado, Coordinador de Defensores Públicos de éste Estado, a los fines de informarle que ese Despacho Fiscal, fijó la celebración de la audiencia de Imputación para el día 15/05/2015 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a las ciudadanas VERYSMAR ANGELITO CHIRINOS TEIS, C.I.V.20.680325 y DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, C.I.V.18.048.042, en la causa penal signada con el N° MP-404059-2014, por la comisión del delito de Invasión, Información que suministro a usted, a los fines de que sea asignado un defensor público, por cuanto las mismas manifestaron a la representación fiscal, que carecen de recursos económicos para costear un defensor privado”

Por otra parte, esta juzgadora no observa acta de diferimiento del acto de imputación fijado para la fecha 15/01/2015 y menos aún del 15/05/2015, al efecto, solo evidencia ésta juzgadora dentro de las actas que conforman el presente asunto oficio N° FAL-4-1324-2014, de fecha 06/11/2014, inserto al folio 23 del asunto que nos ocupa, dirigido al Jefe del centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado falcón, mediante el cual anexan al mismo, boletas de citación dirigidas a las ciudadana DAYANA ALCALA RODRÍGUEZ y BERISMAR ANGELITH CHIRINOS TEIS, a los fines de que presten su debida colaboración para que funcionarios adscritos ese cuerpo policial les haga entrega a las mismas en la dirección indicada en ellas, para que comparezcan en la fecha y hora señalada en la misma, con la finalidad de realizarles IMPUTACIÓN, en relación a la investigación signada bajo el N° MP-404059-2014, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas (sic) previstos y sancionados en nuestro Código Penal.

Como se puede observar también, corriente al folio 28 del presente asunto Oficio N° OPV-0019-2015, de fecha 27/02/2015, suscrito por el Supervisor Jefe (TSU) OSCAR COLINA, Director de Centro de Coordinación Policial “Ali Primera” MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE LA “PRÁCTICA DE DICHAS NOTIFICACIONES RESULTÓ INFRUSTUOSA”, por cuanto ese centro de Coordinación Policial, no tiene Jurisdicción en el referido Municipio (Municipio Zamora del estado Falcón).

Este elemento proporciona a ésta juzgadora, la convicción que dichas ciudadanas no fueron debidamente notificadas, lo cual, hace presumir a quien decide, que las mismas, una vez que fueron llamadas por la fiscalía acudieron tal y como constan en las distintas actas diferimientos del acto de imputación, que fueron señaladas ut supra, lo cual presume ésta juzgadora que en fecha 15/01/2015, fue refijado el acto para la fecha 09/02/2015 y no 15/05/2015 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA como así le hizo del conocimiento dicha Fiscalía al Coordinador de la Defensa Pública, pues no se evidencia acta de diferimiento de esa fecha dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Así también, observa ésta juzgadora, que no consta en las actuaciones que se acompañan anexas al escrito fiscal que con dichas ciudadanas se haya agotado la vía de la citación para ser imputadas y así rendir declaración ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien debe imponerlas de la averiguación que se sigue en su contra y garantizar de esa manera el derecho a la defensa y a ser oídas y a alegar ante esa instancia lo que consideren pertinentes, requisito indispensable para considerar que ante la negativa de comparecencia de estas han desplegado una actitud contumaz y reticente.
Sobre lo expuesto advierte quien aquí decide que las ciudadanas acudieron al llamado de la Fiscalía, solicitando que se les designe un defensor público, por carecer de recursos económicos para costear una defensa privada, lo que evidentemente no agota la vía para proceder a la petición de la medida extrema en cuestión por considerar su conducta como contumaz o rebelde, de las ciudadanas en cuestión y para remate del caso las citaciones que le hicieran a través de la Dirección del Centro de Coordinación Policial “Ali Primera” MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE LA “PRÁCTICA DE DICHAS NOTIFICACIONES RESULTÓ INFRUSTUOSA”, por cuanto ese centro de Coordinación Policial, no tiene Jurisdicción en el referido Municipio (Municipio Zamora del estado Falcón) y peor aún que cuando le ofician al Coordinador de la Defensa Pública le suministran una fecha distinta de la existente en el presente procedimiento; por tales motivos es menester atender lo establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela en su artículo 49 el cual dispone:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.…”

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 27/07/2006, Nº 350, dispuso:
…se observaron graves irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
… En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado…”


En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1°) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así mismo, la Sala Constitucional, ha establecido:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Dicho todo lo anteriormente plasmado, resultaría innecesario entrar a analizar, el tercer supuesto del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no esta lleno el Segundo numeral toda vez que para la procedencia de la Medida de Coerción solicitada deben ser recurrentes, por otra parte, es de hacer notar que el simple hecho, que se trate de delitos graves como, en este caso lo es el delito de Invasión, no procede de pleno derecho la privación Judicial preventiva de libertad, como se pretende hacer ver por algunos operadores de Justicia, ya que existe un principio de legalidad, y no requisitos previos para la procedencia de dicha medida que son la garantía fundamental del proceso penal Venezolano vigente.

De tal manera que decretar la aprehensión judicial de un ciudadano que no ha sido aprehendido cometiendo delito de manera flagrante, sin fundados elementos de convicción, sin antes ser oído por el órgano instructor y que no hayan sido agotados los medios conferidos por la ley para su citación, lesionaría derechos constitucionales atinentes al Debido proceso en relación con el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano desde la fase inicial de cualquier proceso penal que se siga en su contra, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión, medida esta concedida in extremis, en contra de la ciudadana DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V- 18.048.042, por lo que se niega lo solicitado por el representante del Ministerio Público, sin que obste a que agote los viables mecanismos para la consecución de la comparecencia de estos Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de la ciudadana: DAYANA RAQUEL ALCALA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V- 18.048.042. Notifíquese de la presente decisión y Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines que continué con la investigación. Notifíquese a las partes. Ofíciese y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema juris 2000. Cúmplase

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001422
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000333