REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000965
ASUNTO : IP01-P-2015-000965

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/03/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados WILSON YSAEL ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-9502.117 y JOSÉ LUÍS ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.734.964, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la no agresión ni física ni verbal a la ciudadana Alianny Lisbeth Vargas Zabala; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1°, resistencia a la autoridad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, así como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 todos del Código Penal, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 3º Tercera del Ministerio Público ABG. EGLIMAR GARCÍA de los ciudadanos WILSON YSAEL ZAVALA LEAL Y JOSE LUIS ZAVALA LEAL. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º Tercera del Ministerio Público ABG. EGLIMAR GARCÍA, los ciudadanos WILSON ZAVALA Y JOSE LUIS ZAVALA previo traslado por parte de los funcionarios POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quienes se les preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestaron que NO, por lo que se llamo a la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública Décima Penal, manifestándole a los ciudadanos que su defensora será la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública Décima Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos WILSON YSAEL ZAVALA LEAL Y JOSE LUIS ZAVALA LEAL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el delito de DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILSON YSAEL ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.502.117, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1965, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la calle las flores de Píritu, casa Nro.- 2-48, del estado Falcón. Teléfono: 0426-149-55-11, y el ciudadano JOSE LUIS ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.734.964, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1972, profesión y/o oficio: obrero, residenciado r en la calle las flores de Píritu, casa Nro.- 2-48, del estado Falcón. Teléfono: 0268.40.45.262, manifestando de manera separada el ciudadano WILSON YSAEL ZAVALA LEAL “SI DESEO DECLARAR” de seguidas se le concede la palabra: “Yo no tengo nada que ver ciudadana Jueza yo venía de que mi otra hermana y vi que la patrulla se llevaba a mi hermano José Luis detenido, luego los policías se regresaron por alguien tiro una piedra a la patrulla y me detienen a mi por error. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a al ciudadano JOSE LUIS ZAVALA LEAL, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR” quien se acoge al precepto constitucional. Es todo”.. Se deja constancia ni la representación fiscal, ni la defensa ni la ciudadana jueza realiza preguntas al ciudadano WILSON YSAEL ZAVALA LEAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública Décima Penal quien expone: “Esta defensa luego de revisar las actas procesales, observa que en fecha 13 de marzo del presente año, se suscitaron unos hechos irregulares en la población de Píritu en donde la persona denunciante indica que mi defendido JOSE LUIS ZAVALA, ocasionó unos destrozos en su vivienda, sin embargo no manifiestan que el ciudadano WILSON ZAVALA, haya tenido participación en los hechos aquí señalados, así mismo desprende de la declaración de mi defendido WILSON ZAVALA que el sólo fue a defender a su hermano de las agresiones de los funcionarios policiales evidenciándose que no existe suficientes elementos de convicción que denuesten que mis defendidos hayan participado en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por otra parte solicito se le practique examen medico forense al ciudadano JOSE LUIS ZAVALA, en virtud de que presenta serias lesiones ocasionadas según lo manifestado por el mismo por los funcionarios policiales y una vez que conste en auto dichas resultas se remita copia certificada a la Fiscalía Superior para su remisión a la Fiscalía de derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura una investigación, solicito la libertad plena de mis defendidos de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la CRBV, finalmente solicito copias.” Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta en contra de los ciudadanos WILSON YSAEL ZAVALA LEAL Y JOSE LUIS ZAVALA LEAL ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana ALIANY LISBETH VARGAS ZAVALA, ello por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el delito de DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del Código Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Tercera: Se acuerda la evaluación médico forense por lo que se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de que la practique y su posterior remisión al Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1°, resistencia a la autoridad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, así como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 todos del Código Penal, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados WILSON YSAEL ZAVALA LEAL Y JOSE LUIS ZAVALA LEAL, fueron aprehendido en fecha 13/03/2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de la Policía de Falcón tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1°, resistencia a la autoridad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, así como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 todos del Código Penal, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no agresión ni física ni verbal a la ciudadana Alianny Lisbeth Vargas Zabala; dejando constancia que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados WILSON YSAEL ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-9502.117 y JOSÉ LUÍS ZAVALA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.734.964, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no agresión ni física ni verbal a la ciudadana Alianny Lisbeth Vargas Zabala;, ello por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1°, resistencia a la autoridad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, así como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 todos del Código Penal, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2015-000965
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000334