REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000966
ASUNTO : IP01-P-2015-000966

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DOUGLAS CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.406, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6°, consistente en la prohibiciópn expresa de acercarse ni agredir a la victima, ni por si, por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERLENNYS MEDINA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 15 de Marzo de 2015, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, la secretaria Abg. Roalci Jiménez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS REGINO CHIRINOS CHIRINO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. Edglimar García, el imputado DOUGLAS REGINO CHIRINOS CHIRINO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor privado ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, quien se encuentra en la sede del Tribunal y se juramenta por acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa técnica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS REGINO CHIRINOS CHIRINO, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de una medida de prohibición de agredir a la victima y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DOUGLAS REGINO CHIRINOS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.501.406fecha de nacimiento 28/08/92, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bulevar federación al lado del CEDNA, Municipio Miranda del estado Falcón Tlf 026878064 teléfono de su hermana. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expone: “Mi hijo es un buen muchacho yo lo crié, tenemos un problema por la vivienda por la herencia, mi hermana tiene todos los papeles, yo siempre he dicho esa casa va a ser para los niños, el primero de mayo me hecho una insultada en mi misma casa, se pone a pelear con su mamá ella me a puesto en la LOPNA, insulta a mi hermana le dice de todo, el viernes yo veo que la estan ahorcando los y me salgo y me voy corriendo para el CEDNA y los dos me golpearon. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada: quien expone: “ Vista la exposición de los hechos que hizo mi defendido quienes se hicieron pasar como victima ellos lo agredieron, le fueron violados sus derechos constituionales, por lo tanto me reservo intentar las acciones ya que simularon un hecho, siendo mi defendido la victima, manifiesto mi rechazo ya que la actuación fue manipulada. El señor leimar chirinos le estamos siguiendo otro procedimiento, solicito la libertad plena ya que el no es culpable de los hechos que le imputan. Es todo”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que por cuanto el delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, resuelve En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Segundo: Decreta con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda al ciudadano DOUGLAS REGINO CHIRINOS CHIRINO, antes identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de alejarse a la victima, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Tercera: Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Primero Líbrese boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Siendo las 07:30 horas de la noche, concluyó el acto. Se leyó y conformes firman.-”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERLENNYS MEDINA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ELIANGELA MARÍA CHIRINOS GONZÁLEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 13/03/2015, por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, (POLIFALCÓN), tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 7 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referida ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERLENNYS MEDINA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que la ciudadana Berlennys Medina, coloca la denuncia ante ese cuerpo policial y el funcionario actuante dejara constancia en acta de denuncia interpuesta, la cual riela al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa, así con en el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión del ciudadano DOGUGLAS CHIRINOS.
Una vez concatenados el acta de aprehensión con la denuncia de la Victima, ambas lucen coherentes al señalar al ciudadano DOUGLAS CHIRINOS como el autor del delito imputado al mismo, por lo que, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero la Fiscal 3° del Ministerio Público solicita para el imputado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Prohibición expresa de agredir a la victima y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves para seguir investigando, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, ya señalada. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DOUGLAS CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.406, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la prohibiciópn expresa de acercarse ni agredir a la victima, ni por si, por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERLENNYS MEDINA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERLENNYS MEDINA. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000966
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000335