REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000967
ASUNTO : IP01-P-2015-000967

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v25.009.202, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MEDINA Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“(…)En Coro estado Falcón, el día de hoy, 15 de Marzo de 2015, siendo las 03:50: horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, la secretaria Abg. Roalci Jiménez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público, en contra del ciudadano WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. Edglimar Garcia, el imputado WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensora pública de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública 10° Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas técnicas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.202, fecha de nacimiento 28/08/92, de profesión u oficio herrero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle mateo Bolívar, casa Nro 02 Municipio Miranda del estado Falcón tlf 0412.071.75.11 teléfono de su hermano. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública: quien expone: “Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones, visto que de las actas policiales se desprende que no existen testigos que avalen el procedmiento realizado por los funcionarios policiales, siendo que el mismo fue realizado en el sector Cruz Verde siendo este un lugar muy transitado, de conformidad con los articulo 8, 9, y229 del COPP y 44 de la Constitución, el procedmiento especial conforme al articulo 363 del Texto adjetivo penal y solicito copia del expediente. Es todo”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, resuelve En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Segundo: Decreta con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda al ciudadano WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, antes identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. Tercera: Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Primero Líbrese boleta de Libertad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Siendo las 04:10 horas de la tarde, concluyó el acto. Se leyó y conformes firman.--”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 08 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito para el ciudadano WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MEDINA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, esto es: 13/03/2015, según se desprende del dicho de la víctima, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, fue aprehendido en fecha 13/03/2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, (POLIFALCÓN), tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de: para el ciudadano WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MEDINA, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el mismo, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal.
Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede, dejando constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WLADIMIR JACOBO ARIAS LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v25.009.202, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MEDINA SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2015-000967
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000336