REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001135
ASUNTO : IP01-P-2015-001135
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado, WILLIAN JOSÉ DELGADO SIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.403.680, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de los ciudadanos, LEONARDO LÓPEZ y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, lunes (23) de Marzo de 2015; siendo las 11:00 de la MAÑANA, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia de la secretaria NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que la presente acta se levantara en el tipo de hoja tamaño carta, debido a que no existe material de oficio en este despacho, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA así como el ciudadano WILLIAM JOSE DELGADO SIRA,, por la presunta comisión del delito de De la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta si tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de los defensores privados Abg. JESUS GONZALEZ Y ABG. ELIAS BARMERKSES, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado así mismo se deja constancia de la presencia de la victima ciudadano LEONARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 20.679.066 Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE DELGADO SIRA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho para el ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Solicito que se deje constancia de las lesiones que presenta el ciudadano, aso mismo solicito se le ordena una Mediactura forense al ciudadano imputado. Solicito el procedimiento ordinario y la flagrancia, y se imponga una medida cautelar cada 08 días. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP, manifestó llamarse WILLIAM JOSE DELGADO SIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.403.680 nació el 05.02.995, 20 años de edad, soltero, oficio de moto taxista, residenciado Urbanización los medanos, manzana 2, B-4, Coro Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico procesal penal. Posteriormente el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR, quien expone: “ yo le dije a el que me prestara la moto y yo prendo la moto por la variante yo estaba ebrio y iba a buscar a mi mujer y en lo que hago para devolverme prendo la moto pique un bache hueco y me caí y en eso llego la guardia, y como el dueño me la presto el no había llegado. Es todo, se deja constancia que la fiscal y la defensa no realizó preguntas. En este estado la ciudadana jueza realiza las siguiente preguntas: ¿Desde que hora estaba usted tomando? R: Desde la una de la tarde. ¿Que tomaste ese día? R: Cerveza. Es todo Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: visto y revisado las actas que complemente del expediente llama poderosamente a esta defensa que en su folios 08 de la causa, los funcionarios actuantes se basan en la declaración de una supuesta personas que estaban en el momento de caerse de la moto, y esta persona manifestarlo b que el ciudadano imputado había despojado a otro ciudadano y dicho por la victima acá, que el le había prestado la moto, además funcionarios actuantes ellos consiguieron un arma Facsímil en los alrededores de donde el ciudadano se había caído de la moto y no se puede aseverar que dicha arma de juguete la aportaba nuestro defendido, por eso que e esta defensa solacito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa Es todo. En Este estado el ciudadano victima expone:” yo estaba en una fiesta y el se llevo la moto, entonces la comunidad pensó que se la había llevado y se callo y lo golpearon al momento de caerse, y en eso se lo lleva una comisión de DESUR y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se le impone al ciudadano WILLIAM JOSE DELGADO SIRA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y se impone la medida cautelar establecidas en el articulo 242.3, consistente cada 15 días por ante este tribunal del copp. SEGUNDO. Se ordena Oficiar al C.I.C.P.C, al departamento de la Medicatura forense a los fines de que evalúen al ciudadano WILLIAM JOSE DELGADO SIRA, y una vez evaluado remitan las resulta a este despacho fiscal, TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. Líbrese la boleta de libertad del ciudadano. En este estado la defensa solicita copias de la totalidad del expediente, las mismas son acordada por no ser contrarias a derecho que Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11;59 am Es todo. Terminó y conforme firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito para el ciudadano WILLIAN JOSÉ DELGADO SIRA, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de los ciudadanos, LEONARDO LÓPEZ y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WILLIAN JOSÉ DELGADO SIRA, fue aprehendido en fecha 21/03/2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de: para el ciudadano WILLIAN JOSÉ DELGADO SIRA, el delito de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de los ciudadanos, LEONARDO LÓPEZ y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, por lo que solicita la medida de coerción personal, ya mencionada.
Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial dejando constancia que es la propía Fiscal 4° del Ministerio Público, quien la solicita y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WILLIAN JOSÉ DELGADO SIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.403.680, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el articulo 2.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos, LEONARDO LÓPEZ y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001135
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000338
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