REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001291
ASUNTO : IP01-P-2015-001291

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado GIOVANNY ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, no presenta documento de identificación (Cédula ni pasaporte), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 87 eiusdem, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En el día hoy 03 de Abril de 2015; siendo las 05:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. Joniel Valbuena, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye a el Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como EL aprehendido GIOVANNY ALBERTO GARCIA, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano GIOVANNY ALBERTO GARCIA, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 5° Encargada ABG. DENNYS CHIRINOS, se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuentote todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano GIOVANNY ALBERTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 con la aplicación del Ultimo del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 87 Ejusdem, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar? Y manifesto a viva voz: “No deseo declarar”. Y manifestó llamarse GIOVANNY ALBERTO GARCIA , venezolano, (MANIFIESTA NO POSEEER CEDULA ), fecha de nacimiento 20-01-1986, de años 29 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil y natural de Coro y residenciado Urbanización los medanos, manzana F, casa 48 teléfonos (no posee) , hijo de Francisco Ramírez y madre Juana García. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franela manga Corta verde y pantalón cortó, de tez blanca, de estatura alta, contextura delgada, cabellos negros La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos suministrados. En este estado se le concede la palabra a la defensa publica 5ta ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “ Buenas tardes ciudadana jueza, ciudadano secretario, esta defensa no se opone a que el procedimiento se lleve a cabo por la via ordinariapara que se resuelva la situacion de mi defendido el dia hoy por los delitos de Hurto Calificado y porte ilicito de arma blanca , sin embargo esta defensa una vez leidas las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuantra en desacuerdo a la medida solicitada por la vindicta publica por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad del mismo según lo establecido en el articulo 236 del codigo organico procesal penal, para los fundamentos del mismo, esto es con respecto ao acta policial del 3 de abril de 2015, los mismos manifiestan que ellos avistaron a un ciudadano encima del techo de la oficina de Transporte Carabobo asi mismo, para el momento d ela detencuion al ciudadano solo se le es incautado un arma blanca de tipo cuchilloasi mismo los funcionarios en el mismo acta policial manifiestan y cito: “ posteriormente se procede a colectar en el piso frente a la oficina de trnsporte carabobo una unidad d eaire acondicionado split, marca cavier d e18 mil Btu” ahora bien, según queda asentado en la misma acta policial a mi defendido solo s ele colecto adherido a su cuerpo un arma blanco ma no la unidad del aire aconmdicionado que fue colectada lejana al sitio donde fue aprehendido, la misma no se encontraba en su poder para el momento de la aprehension. Aun asi mal pudiera la representacion d el avindicta publica imputarle el hurto calificado por tal objeto o bien mueble aun cuando al mismo no s le colecto, según lo dicho por los funcionarios policiales. Asi mismo se desprende de las actas del ciudadano Medina Jhovanny donde el mismo manifiesta que estuvo en conocimiento d elos hechos por una llamada telefonica que le realizaron los vecinos. asi mismo, no consta en el expediente que haya sido presentado por la supuesta victima ningun tipo de factura que acredite la propiedad del bien que fue encontrado frente a la oficina de transporte carabobo asi mismo solicito la libertad del mismo ya qyue no esta acreditado el peligro de fuga según el articulo 237 ya que la pena que llegaria a imponerse no es mayor a los 10 años y asi mismo la conducta predelictual del mismo aun cuando haya tenuido una causa con anterioridad no se amolda con lo que le pretende precalificar la representacion fiscal asi como tambien elmarticulo 238 del codigo adjetivo penal el cual habla de la busqueda d ela verdad, no podemos hablar de peligro obstaculizacion a la justicia cuando mi defendido no conoce ni de vista ni de trat ni de trato ni de conicacion a la preseunta victima del presunto delito que se pretende precalificar, solicito al tribunal la libertad sin restricciones del mismo por lo antes alegado, en su defecto una medida de las contenidas el articulo 242 del Codigo organico procesal penal, asi mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación al ciudadano GIOVANNY ALBERTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 con la aplicación del Ultimo del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 87 Ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante este tribunal SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. CUARTO: líbrese la boleta de libertad a GIOVANNY ALBERTO GARCIA, Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:00 la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 87 eiusdem, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado GIOVANNY ALBERTO GARCIA, fue aprehendido en fecha 03.04.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 su vuelto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 87 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del TRANSPORTE CARABOBO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público peticiona que se le decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado GIOVANNY ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, no presenta documento de identificación (Cédula ni pasaporte), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 87 eiusdem, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del TRANSPORTE CARABOBO . SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2015-001291
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000339