REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001407
ASUNTO : IP01-P-2015-001407

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.568.756, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 15 de Abril de 2015, siendo las 03:45 de la tarde; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral, siendo que el presente asunto fue distribuido por la unida de Recepción de Documento por inhibición del Abg. JOSE ANGEL MORALES, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se constituye el Tribunal Segundo de control a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ el secretario ABG. NILDA CUERVO y el alguacil de guardia. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a el secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 3° ABG. MILAGROS FIGUEROA, el imputado WILMEN JESUS SUAREZ LUGO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, el mismo manifestó que no, compareciendo en este acto la Defensa pública 5 de guardia ABG. DENNYS CHIRINOS, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Milagros Figueroa, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los hechos para el ciudadano WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, el de delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, solicito se le imponga la medida de presentación por ante este tribunal, así mismo solicito se siga el procedimiento de los delitos menos graves, consigno en este acto las complementarias de la cantidad de 16 folios para que sean agregadas al asunto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al imputado, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: WILMEN JESUS SUAREZ LUGO titular de la cédula de identidad N° 20.568.756, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1989, de oficio estudiante Universitario, natural de Coro, residenciado Conjunto Residencial San Crisóstomo Falco, Edificio buchivacoa, Piso 3, Apartamento 05, teléfono 0268-277.31.44. Coro Estado Falcón y expuso: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: esta defensa no se opone a lo solicitado la fiscalia con respecto a solicitud de los delitos menos graves, esta defensa se opone a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no hay elemento suficiente para estimar la responsabilidad del mismo solicito se decreta la libertad de mi defendido de conformidad con los artículo 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución, así mismo solicito copiad de la totalidad del expediente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y Resuelve: se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalia 3 del ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa publica, en relación al ciudadano WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones. PRIMERO: se le impone al ciudadano la Medida Cautelar establecidas en el articulo 242.3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal.SEGUNDO: se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 361 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contarías a derecho se ordena agregar las actuaciones consignadas por la fiscalía al asunto. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 03:22 p.m, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, solicito el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, fue aprehendido en fecha 12.04.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Cabure tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público peticiona que se le imponga medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.568.756, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2015-001407
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000344