REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001708
ASUNTO : IP01-P-2015-001708
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal 3° del ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.029, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN FERRER y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 08 de Mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, el secretario Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, el imputado ANGEL RAFAEL SALAS BORGES. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunto al ciudadano imputado si poseía defensor de confianza y si no posee el tribunal le designa un defensor publico de guardia, y el ciudadano manifestó no posee defensor y el tribunal procede a ser llamado del defensor publico de guardia recayendo en la persona Abg. EDER HERNANDEZ, defensor público 6°, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y EL DELITO DE USURPASION DE IDENTDAD previsto y sancionado en el Articulo 470 Y 47 previsto en el código penal vigente, y de la Ley Orgánica de Usurpación. Solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de un régimen de presentación cada 30 días del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente el imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.436.029 nació el 26-11-1970, de 44 años de edad, profesión u oficio: Obrero soltero, domicilio Barquisimeto Estado Lara, Urbanización la Caricieña, Sector II, calle 15 vereda 78 numero de casa 17, frente al Ambulatorio de la Caricieña, teléfono : 0426-70.77.112 y 0251-441.82.37 teléfono de su herma carmen Salas Barrio el Pedregal Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6363-741. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR ”, Seguidamente expone: yo no fui esa nevera es muy pesado yo quiero que se siga investigando, yo soy inocente de eso, no tengo nada que ver con esos corotos. Es todo. Acto seguido la dfensa publica quien expone: y guíen expuso sus alegatos de Defensa: consideramos que no hay elementos por cuanto el ciudadano no fue aprendido en posesión ni aprovechándose de los objetos encantados, por el delito de usurpación de identidad error de trascripción de los funcionarios, mi defendido no altero ningún electo de identidad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y Fiscalía expone que existe una victima que no esta presente. Seguidamente este tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con lugar la solicitud fiscal, por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y EL DELITO DE USURPASION DE IDENTDAD previsto y sancionado en el Articulo 470 Y 47 previsto en el código penal vigente, y de la Ley Orgánica de Usurpación. Se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes, así como la Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal para el mencionado ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, Quedan notificados todos los presentes de la presente decisión, la cual se publicará mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Termino el acto, siendo las 11:30 de la mañana. Es Todo y conformes firman”
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 08 de Mayo de 2015, la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Milagros Figueroa, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial en contra del mismo, por considerar según su criterio que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
“Yo no fui esa nevera es muy pesado yo quiero que se siga investigando, yo soy inocente de eso, no tengo nada que ver con esos corotos. Es todo”
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
El Abogado Eder Hernández, como alegatos de defensa, expuso: consideramos que no hay elementos por cuanto el ciudadano no fue aprehendido en posesión ni aprovechándose de los objetos encontrados, por el delito de usurpación de identidad error de trascripción de los funcionarios, mi defendido no altero ningún documento de identidad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
Considera el Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que se desprende del Acta Policial los hechos por los cuales se aprehenden al imputado de autos que: (…) salía de una zona enmontada con dirección a la orilla de la carretera, el mismo al notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, optando por emprender veloz carrera hacia la zona enmontada, lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto sustancia de interés. crirninalístico, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordarnos rápidamente de la unidad radio patrullera y procedemos con la persecución del mismo logramos darle alcance a escasos veinte metros de la ori11a.de a carretera; seguidamente una vez neutralizado el ciudadano el SUPERVISOR VIEMBER COLINA, de conformidad con lo plasmado en el articulo 191 del 4 Código. Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal no localizando ni colectándole ningún objetó ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; a continuación el suscrito le informo al ciudadano que mostrara su debida cédula de identidad, manifestando el ciudadano no poseer la documentación, informando el mismo en primera instancia ser y llamarse: ANGEL SANTÁ CRUZ SALAS BRGES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de. 47 años edad, de fecha de nacimiento, 26/11/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.416.100, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 5 casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente se procede a verificar los datos personales aportado por el ciudadano, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO MARCOS FLORES manifestando que dicha identidad no registra, es en ese preciso momento que le indico al ciudadano que los datos personales aportados no registra en el sistema de Información, mostrando el referido ciudadano evidente nerviosismo manifestando en segunda instancia ser y’ llamarse: ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,47 años de edad, de fecha de nacimiento 26/11/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.416 029, natural del Estado residenciado en la Parroquia de Curimagua, Sector el Palenque casa s/n carretera Curimagua, del Municipio Petit del Estado, Falcón(…)
Considerando con dichos hechos, que se encuentran acreditado los delitos imputados por el Ministerio Público, pues el mismo da una falsa identificación además de se consiguen por las adyacencias donde él se encontraba, los objetos denunciados por el ciudadano Franklin Ferrer cuando expuso en su denuncia lo siguiente: “(…)Yo trabajo de mesonero en Curimagua, y tengo al cuido una casa en el Sector el Palenque ya que los dueños de la casa trabajan en Caracas y vienen en temporadas; resulta que el día lunes 27/04/15, en horas de la madrugada se metieron en la casa y se llevaron unos artefactos electrodomésticos tales como: (una cocina, una nevera, un televisor, una puerta de madera, utensilios de cocina), siendo dicho objetos los incautados en la zona enmontada y precisamente de donde sale el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, razón suficiente para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue su defendido la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
Se desprende del Acta policial, de fecha 07/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPREVISOR AGREGADO AMIRCA MADRIZ, SUPERVISOR VIEMBER COLINA y OFICIAL JOSÉ LUÍS ZAVALA, adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 13, de POLIFALCÓN, inserta a los folios 3 y 4 sus respectivos vueltos del presente asunto penal, del cual se extracta lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde del día de hoy miércoles 06 de mayo del año en curso; momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende la Población de Curimagua del Municipio Petit Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-355, conducida por. el OFICIAL. JOSE LUIS ZAVALA, al mando del suscrito, en compañía del SUPERVISOR. VIEMBER COLINA; en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Coro-Curimagua, .a la altura del’ sector el Palenque, se recibe, llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL. ENDER ARGUELLE, quien para el momento se encontraba de oficial de información del Centro de Coordinación Policial 13; informando haber recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por tremor a futuras represalias, quien le notifico que un ciudadano aun por identificar al parecer se encontraba en plena carretera Nacional con sentido Curimagua-Coro específicamente a la altura del sector la Peñita, vendiendo unos .(objetos presumiblemente provenientes del delito; de igual manera el referido funcionario nos aporta las características del ciudadano, tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color rojo y pantalón jean de color azul, a continuación una vez recabada la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, donde al llegar al Caserío la Peñita avistamos a un ciudadano con características exactas a la de la información suministrada vía radiofónica, dicho salía de una zona enmontada con dirección a la orilla de la carretera, el mismo al notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, optando por emprender veloz carrera hacia la zona enmontada, lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto sustancia de interés. crirninalístico, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordarnos rápidamente de la unidad radio patrullera y procedemos con la persecución del mismo logramos darle alcance a escasos veinte metros de la ori11a.de a carretera; seguidamente. una vez neutralizado el ciudadano el SUPERVISOR VIEMBER COLINA, de conformidad con lo plasmado en el articulo 191 del 4 Código. Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal no localizando ni colectándole ningún objetó ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; a continuación el suscrito le informo al ciudadano que mostrara su debida cédula de identidad, manifestando el ciudadano no poseer la documentación, informando el mismo en primera instancia ser y llamarse: ANGEL SANTÁ CRUZ SALAS BRGES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de. 47 años edad, de fecha de nacimiento, 26/11/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.416.100, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 5 casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente se procede a verificar los datos personales aportado por el ciudadano, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO MARCOS FLORES manifestando que dicha identidad no registra, es en ese preciso momento que le indico al ciudadano que los datos personales aportados no registra en el sistema de Información, mostrando el referido ciudadano evidente nerviosismo manifestando en segunda instancia ser y’ llamarse: ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,47 años de edad, de fecha de nacimiento 26/11/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.416 029, natural del Estado residenciado en la Parroquia de Curimagua, Sector el Palenque casa s/n carretera Curimagua, del Municipio Petit del Estado, Falcón, seguidamente se procede nuevamente a verificar los datos personales aportado por el ciudadano a través del Sistema SIIPOL, siendo atendido esta vez por el SARGENTO PRIMERO GNB PACHECO JOSE, quien me informa que los datos de identificación si corresponden a esa persona; acto seguido una vez obtenido el resultado de la identificación del ciudadano se procede con la aprehensión del mismo. a las 04:45 horas de la tarde: aproximadamente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, y la Ley Orgánica de Identificación (Usurpación de Identidad). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL. JOSÉ LUIS. ZAVALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en’ armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente el suscrito en Compañía del SUPERVISOR VIEMBER COLINA procedemos a realizar una inspección en la zona enmontada donde surgió el aprehendido, localizando y colectando oculto entre la maleza los siguientes artefactos electrodomésticos: UNA (01), NEVERA DE COLOR BLANCO DE UNA PUERTA SERIAL: 110396k SIN MARCA VISIBLE UNA (01) COCINA DE CUATRO (04) HORNILLAS. DE COLOR BLANCO MARCA PHILIPS; UNA (01) TOSTADORA DE COLOR BLANCO. SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES; SEIS (06) PIEZAS DE UNA CAMA MATRIMONIAL ELABORADA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; UNA (01) PUERTA ELABORADA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; UNA (01) BAJILLA DE PORCELANA DE COLOR BLANCO. CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) PIEZAS DE COLOR BLANCO, DECORADAS CON .ESTAMPADO DE FLORES DE VARIOS COLORES seguidamente se realizan, las respectivas fijaciones fotográficas de las evidencias encontradas, quedando el SUPERVISOR VIEMBER COLINA, en resguardo y custodia de l referidas evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo ‘187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al, aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, con sede en la Población de Caburé; acto seguido se le realiza llamada telefónica al ciudadano: FRANKLIN FERRER, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); quien reside en la Población de Curimagua y días anteriores notifico en el Centro de Coordinación Policial antes mencionado, que personas desconocidas se introdujeron en una vivienda que mantiene al cuido y sustrajeron unos artefactos electrodomésticos, por lo que se le indica al ciudadano que se dirigiera a la brevedad posible al referido Comando Policial para corroborar si los artefactos recuperados son los mismos que fueron objeto de Hurto; posteriormente sesenta en el Centro de Coordinación Policial Nro. 13, el ciudadano antes mencionado quien al ver los artefactos manifestó que se tratan de los mismos objetos que fueron hurtado de la casa que mantiene al cuido en la Población de Curimagua; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 236. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal:
Artículo 242. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de Polifalcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas la Policía de Falcón, de fecha 06/05/2015; tales como:
.- Acta policial de fecha 06/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPREVISOR AGREGADO AMIRCA MADRIZ, SUPERVISOR VIEMBER COLINA y OFICIAL JOSÉ LUÍS ZAVALA, adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 13, de POLIFALCÓN, en donde se deja constancia en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano señalado en dicha acta, la cual se da por reproducida en éste capitulo.
.- Acta de Derechos del imputados, la cuales rielan a los folio 5 de la presente causa.
.- DENUNCIA, N° 00326, de fecha 06/05/2015, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN FERRER, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se desprende: exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo de mesonero en Curimagua, y tengo al cuido una casa en el Sector el Palenque ya que los dueños de la casa trabajan en Caracas y vienen en temporadas; resulta que el día lunes 27/04/15, en horas de la madrugada se metieron en la casa y se llevaron unos artefactos electrodomésticos tales como: (una cocina, una nevera, un televisor, una puerta de madera, utensilios de cocina), luego el día miércoles 29/04/15, en horas de la mañana me traslade hasta la población de Caburé a colocar la denuncia en la policía; luego el día de hoy miércoles 06/05/15, en horas de la tarde me encontraba en mi casa y recibo una llamada telefónica de la policía de Caburé y me dijeron que me trasladara hasta ese comando ya que había recuperados unos electrodomésticos para ver si se trataban de los mismos que fueron robados de la casa que tengo al cuido; luego me fui para caburé y cuando llegue al puesto policial me enseñaron los electrodomésticos y ciertamente se trataban de los que fueron robado, de la casa. Eso es todo”.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 961, de fecha 07/05/2015, de donde se evidencia los objetos incautados, los cuales son: Una (01) Nevera de de color blanco de una puerta serial, 110396, sin marca visible, una (O1) cocina de cuatro(4) hornilla, de color blanco marca, Philips, una(O1) tostadora de color blanca, sin marca, ni seriales visibles, seis(06) piezas de una cama matrimonial elaborada de madera de color marrón, una (O1) puerta elaborada de madera de
Color marrón, una (O1), bajilla de porcelana de color blanca, contentiva de veinticinco (25), pieza de color blanco, decoradas con estampado de flores, de colores varios colores.
.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de los objetos incautados, inserta al folio 9 del asunto que nos ocupa.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/05/2015, de donde se deja constancia sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando que no presenta registros Policiales, y que una vez que fue plenamente identificado, fue reintegrado a la Comisión Portadora, al igual que la evidencia antes mencionada, luego que le fueran practicadas las experticias de rigor.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0745, de fecha 03/05/2015, realizada a los siguientes objetos: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser:
1, — Una (01) nevera, color blanco, de una puerta, serial 110396, sin marca visible, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.—
2.- Una (01) cocina de cuatro hornillas, color blanco, marca PHILIPS, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. -
3.- Una (01) tostadora, color blanco, sin marca ni seriales visibles, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. -
4.- Seis (06) piezas de madera, color marrón, las cuales al unirlas forman una cama matrimonial, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
5.- Una (01) puerta de madera, color marrón, la cual presenta una cerradura del tipo perilla, elaborada en metal, color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
6.- Un (01) juego de bajillas de veinticinco piezas elaboradas en porcelana, color blanco, decoradas con estampados de flores de diferentes colores, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. — CONCLUS IÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (01) se trata de un artefacto electrodoméstico, tipo nevera, el cual es utilizado comúnmente por las personas para refrigerar, congelar y preservar alimentos y bebidas.-
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (02) se trata de una cocina, la cual es utilizada comúnmente por las personas para cocinar y calentar alimentos. —El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (03) se trata de un artefacto electrodoméstico, tipo tostadora, la cual es utilizada comúnmente por las personas para calentar y tostar panes. — El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (04) se trata de seis segmentos de madera, el cual al unirlos es utilizado comúnmente por las personas para colocar colchón de dormir. — El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (05) se trata de una puerta, la cual es utilizada comúnmente por las personas para proteger medios de accesos a sitios cerrados.-
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (06) se trata de un juego de vajillas, la cual es utilizada comúnmente por las personas para servir alimentos y bebidas.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 eiusdem. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que es la Fiscal 3° del Ministerio Público quien peticiona que se le imponga la medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación en virtud de que de todos estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.029, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión de los aludidos delitos.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS BORGES (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, el precitado artículo expresa: “(…) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos, siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código”
Sobre la base del contenido de dicho artículo, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites de los delitos menos graves, según lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigación.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL SALAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.029, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 eiusdem, se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete a su defendido la Libertad Plena. CUARTO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001708
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000343
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