REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002946
ASUNTO : IP01-P-2014-002946

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/06/2015, en contra del Imputado: ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

“Al imputado ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, se le imputa la participación en los hechos acontecidos en fecha 25 de marzo de 2014 en la Calle Colombia del Barrio Cruz Vía Pública, de esta ciudad, narrados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “El día 25 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Mirwis José Dorante González, caminaba junto a su pareja Katherine Jiménez, por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, cuando fueron abordados por los ciudadanos WILINYER ZAMBRANO y ETERBERTO ROMERO y sin mediar palabras el primero de estos, acciona un arma de fuego en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, logrando dispararle en la región parieto-occipital izquierdo, por lo que cayo al suelo y fue socorrido por su pareja pero todos los esfuerzos fueron infructuosos puesto que al llegar al Hospital General de Coro la victima se encontraba sin signos vitales producto de la acción desplegada por los mencionados ciudadanos.”

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Alfredo Van Grieken de esta localidad, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective José Di Piero, y auxiliar de Patología José Córdova, a bordos de las unidades P-3-0807, y unidad Furgoneta con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada, una vez presentes en el referido nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia medico cirujano Miguel Ángel Medina CM29961, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente siendo las 12:40 horas de la tarde ingreso al área de emergencia sin signos vitales una persona de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego y luego de aplicarle la reanimación funcional se constataron que había fallecido por lo que su cadáver fue trasladado a la sala de patología. Por lo antes expuesto nos dirigimos hacia la referida sala y una vez allí se logro apreciar sobre una camilla de metal en decúbito dorsal desprovista toda vestimenta el cuerpo inerte de una persona, adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura fuerte, tez morena, cabello corto, crespo y negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, estatura de 1.76 metros, seguidamente el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del cadáver logrando apreciarle una herida en la región parietal derecha así mismo en los bordes de la camilla se aprecia una bermuda de color azul, marca Gíamni Marcelo, talla 36 y una prenda de vestir tipo franela de varios colores, las cuales fueron colectadas por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 dei Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley. Seguidamente en las afueras de dicho centro hospitalario fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MINERVA RAMONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.490. 121, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso facilitándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1994, estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la calle Ali Primera entre callejón progreso y calle progreso, casa numero 21, del Barrio Cruz Verde, titular de la cédula de identidad V24.659.209, así mismo al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos nos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando recibió la noticia por lo que desconocía lo sucedido; pero que su hijo andaba en compañía de su concubina KATHERINE JIMENEZ, y debido a que ella se encontraba presente en ese momento la abordamos quedando identificada como: KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO JIMENEZ (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y al hacerle referencia sobre como habían suscitado los hechos manifestó que en momentos que se desplazaba en compañía de su pareja hoy occisa por la calle Colombia del Barrio Cruz Verde y cuando específicamente pasaban por una casa de lajas observaron a dos sujetos a quienes ella conoce con el seudónimo de: EL PIMPIRE Y EL WILL Y; fue cuando siguieron caminando y observo que estos sujetos salieron de la casa uno de ellos a bordo de una bicicleta y sin mediar palabras le efectuaron un disparo a su pareja en la cabeza por lo que este cayo al suelo y al trasladarlo al hospital falleció. Por tal información se les indico a las referidas ciudadanas que debían acompañarnos a esta sede con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecidos; manifestando no tener impedimento alguno. Acto seguido hacia la calle Colombia, del barrio cruz verde; con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor Agregado ROBERTO REYES, quienes se encontraban resguardando el lugar, por lo que se procedió acordonar el sitio, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, a practicar la respectiva Inspección Técnica, fijación y colección de evidencias de interés criminalístico; culminada la misma hicimos acto de presencia en la vivienda señalada por la ciudadana testigo del presente caso como el inmueble donde se encontraban los sujetos autores del hecho ocultos por lo que procedimos a ingresar a la residencia con las debidas previsiones del caso en resguardo de nuestra integridad física logrando percatarnos que la vivienda no se encontraba habitada para el momento de nuestra visita por lo que procedimos a retirarnos del lugar no sin antes percatarnos que en el patio del precitado inmueble se encontraba una bicicleta marca Shogun Rin 20; color blanca, serial ST00081695, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico ya que poseía características similares a la utilizada por los sujetos autores del hecho para cometer el crimen que hoy se les atribuye. Seguidamente realizamos un recorrido por diferentes calles adyacentes al lugar con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad de búsqueda de los sujetos apodados EL PIMPIRE Y EL WILLY, ya que son mencionados como las personas que cometieron el presente hecho. Luego de una ardua pesquisa y rastreo por la zona logramos tener conocimiento que el sujeto apodado EL PIMPIRE; podía ser ubicado en la calle paraíso esquina con calle progreso, casa sin número del barrio cruz verde, por lo que con la urgencia del caso nos dirigimos a la referida residencia y una vez allí presentes realizarnos un llamado a la puerta debidamente identificados y teniendo presentes las normas de actuación policial en resguardo de nuestra integridad física; fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; OMAIRA JOSEFINA DIAZ; quien al imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al inmueble y al hacerle referencia sobre el sujeto requerido por la comisión manifestó que el mismo era su hijo y que desconocía su paradero porque había llegado allí asustado y había salido con rumbo desconocido; de igual manera nos facilito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 20 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-22. 896.440, apodado EL PIMPIRE, culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho. Una vez presentes en esta unidad operita se procedió a verificar los datos aportados del ciudadanos hoy occiso en el sistema de información policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener posibles registros o solicitudes que pueda presentar; obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presentan registros policiales así mismo se verifico los datos del ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, logrando constatar que le corresponde sus nombres y apellidos y presenta un registro policial según expediente K-11-0217-00632 de fecha 22/05/2011 por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación... “.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0642 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-

3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0641 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO adscritos a 1 la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE COLOMBIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0241 de fecha 25 de Marzo del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a una (01) bicicleta, rin “20” de color blanco, serial cuadro ST0008I 695, la misma se encuentra en regular estado de conservación.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana MINERVA RAMONA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi hijo Mirwis José Dorante González, salio de mi casa como a las 12:30 para su trabajo en Kilómetro siete, y como a la 01:00 horas de la tarde llego una muchacha a mi casa diciéndome que a mí hijo Mirwis le habían dado un tiro en la cabeza por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, entonces yo Salí corriendo para el sitio pero ya se lo habían llevado para el hospital y cuando llegue al hospital pero no me lo dejaron ver porque ya estaba muerto”. Es todo.-

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana KATHERINE JIMENEZ, manifestando lo siguiente: “resulta que yo iba caminando al lado de mi pareja Mirwis José Dorante González, por la calle Colombia y después que pasamos la Iglesia Luz de! Mundo observe que mas adelante se encontraban dos muchachos sentados en una casa con el frente de lajas y rejas de color blanco, luego vi que salió uno de los muchachos quien es de tez moreno, de estatura mediana, contextura delgado, a quien conozco como Willy perteneciente a la banda los chivos, montando en una bicicleta de color blanco, conjuntamente con el otro sujeto se nos acercaron y de repente escuche un disparo y es cuando mi pareja cae sobre mis pies y veo que esta botando sangre por la cabeza yo lo agarro y trato de taparle la herida, luego se acerco mucha gente, lo montamos en un carro y lo llevamos hasta el hospital donde fue atendido por los médicos y al ratico dijeron que había fallecido”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí su pareja haya tenido problemas con el ciudadano que menciona como WILLY? CONTESTO: “mi pareja me decía que willy lo amenazaba de muerte” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a la persona que le efectuó el disparo a su pareja? CONTESTO: “si fue el willy y estaba junto a otro sujeto que llaman pimpire “-

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-B-133, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el experto ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a: Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special y/o 357 Mágnum, de estructura de raso plomo, de forma irregular, presentando en su vértice, cuerpo y parte de su base, múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Este proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MERWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, cedula de identidad V-24.659.209, resguardado con el registro de cadena de custodia N° 15.-

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE LOPEZ y DETECTIVE DEIVIS LUGO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-021 7-00565, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe Jorge López, a bordo de la unidad P-3-0061, hacia el Barrio la Florida, con la finalidad de realizar una investigación de campo a fin de ubicar el paradero del sujeto apodado “EL WILLY” quien es mencionado como investigado en el presente hecho; una vez en la referida localidad efectuamos una minuciosa y exhaustiva pesquisa logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes quines no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron que se sentían indignado por el gran índice de inseguridad que reinaba en la zona ya que la delincuencia estaba desbordada y solicitaban la mayor colaboración de parte de los organismos de seguridad para que tomaran medidas drásticas en contra de los delincuentes y en relación al paradero de WILLY, manifestó que él mantenía una relación sentimental con una muchacha que se llamaba ENDRMAR CHIRINOS, y vivía en la calle San Rafael, entre calle Nueve y calle Sol, casa sin número, color roja, por tal información nos dirigimos a la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Apodado WILLY. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: ENDRIMAR CHIRINOS, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILL INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), así mismo índico ser la ex pareja del sujeto requerido por la comisión y que desconocía su paradero de igual manera nos aportó los datos filiatorios quedando identificado: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Indefinida, residencia en la Calle Libertad, casa 45, del sector 28 de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-25.440.225; Seguidamente se le informo que debía acompañarnos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaración manifestó no tener impedimento alguno. Culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho; Una vez presentes en esta unidad operativa procedimos verificar en el sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado; logrando constatar que el mismo le corresponden los datos y presenta tres registros policiales según expedientes K-1 1-0217- 00270, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; según expedientes K-1 1- 0217-001928, de fecha 09/11/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego, según expedientes K-12- 0217-01677, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; de igual manera guarda relación en la causa penal K-12-0217-02619, de fecha 16- 12-2012, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, y guarda relación en la causa penal K-13-021 7-00223, de fecha 04-02-2013, por el delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PACHECO... “.
11. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0748, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en fecha 25/03/2014, Al cadáver del occiso: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA CEREBRAL.-

12.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-124, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana CHIRINOS MENDINA ENDRIMAR CAROLINA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 14/04/20 14, yo me encontraba en mi casa cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me estaban preguntando por ex mi pareja apodado EL WLLY, y yo les informe que no sabia donde estaba, luego me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración y yo le manifesté que no tenia inconveniente” Es todo. -

Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Una vez de imponerme de las actas y escuchado al representate fiscal como de mi defendido no hay suficientes elementos de conviccion para imputarle a mi defendodo tal delito si bien es cierto la esposa del occiso en su declaracion manifiesta que le disparaban a su esposo y ella no sabe realmente quien fue el que efectuo el disparo, ademas si esa orden de aprehension es del año 2014, como es que hasta la fecha es que aprehenden a mi defendo. Es todo.-

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, partiendo del hecho que es la misma ciudadana KATHERINE JIMENEZ, quien venía en compañía de su pareja quien es el occiso, cuando expresa: (…) El día 25 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Mirwis José Dorante González, caminaba junto a su pareja Katherine Jiménez, por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, cuando fueron abordados por los ciudadanos WILINYER ZAMBRANO y ETERBERTO ROMERO y sin mediar palabras el primero de estos, acciona un arma de fuego en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, razón por la cual la Fiscal 1° del Ministerio Público en fecha 24/04/2014, peticiona ante éste Tribunal la Orden de Aprehensión en contra de ambos ciudadanos, decretándose con lugar la misma, en fecha 15/05/2014. La defensa no concibe el porque si la orden de aprehensión fue librada en la precitada fecha lo aprehenden un año después, decidiendo ésta juzgadora que nada tiene que ver dicho retardo por parte de los órganos auxiliares de policía con el Tribunal, pues la orden de aprehensión suspende la prescripción conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal que emitió la Orden para ser escuchado, tal y como lo señala el artículo 241 ejusdem,. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 y 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, antes identificado, como la persona que en compañía del ciudadano WILLINGER JOSÉ ZAMBRANO probablemente dieron muerte al ciudadano hoy occiso.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 y 406 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, antes identificado, como la persona que en compañía del ciudadano WILLINGER JOSÉ ZAMBRANO probablemente dieron muerte al ciudadano hoy occiso.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, es participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 y 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, presuntamente a participado en compañía del ciudadano WILLINGER JOSÉ ZAMBRANO para ocasionarle la muerte al ciudadano hoy occiso MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos y los encuadra en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 405 Y 406 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, a pesar de lo declarado por el imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación cuando expresó: “En ningún momento yo he andado con el señor que él dice y en ningún momento yo he matado a nadie”, siendo el mecanismo de defensa del imputado, pues, el mismo lo hace libre de apremio y coacción y sin juramento, donde su defensa siempre va a tender a desvirtuar los hechos imputados, lo que contraría el dicho de la ciudadana KATHERINE JÍMENEZ, cuando expresa que: “(…) El día 25 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Mirwis José Dorante González, caminaba junto a su pareja Katherine Jiménez, por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, cuando fueron abordados por los ciudadanos WILINYER ZAMBRANO y ETERBERTO ROMERO y sin mediar palabras el primero de estos, acciona un arma de fuego en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (…)”, razón por la cual se inicia la investigación y solicitan la Orden de Aprehensión en contra del mismo, lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse al presente proceso penal, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el órgano aprehensor como lo es POLIMIRANDA.

SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-20014-002946
RESOLUCION: PJ0022015000345