REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001292
ASUNTO : IP01-P-2015-001292

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO)

DELITO: HURTO CALIFICADO.

ACUSADOS:
YOHENYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001292, instruida contra los imputados: YOHENYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO).

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 16 de junio de 2015, siendo las 12:10 del mediodía, se constituyó en la Sala N° 8 de éste Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001292, instruida contra los imputados: YOHENYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, YOHENYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, la Defensora Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT en representación del imputado ciudadano MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA y el Defensor Privado CARLOS RAMOS, en representación del ciudadano imputado YOHENYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ.

De seguidas, se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Posteriormente toma la palabra el representante del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA y el Defensor Privado CARLOS RAMOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.”

La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados como YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 25.244.102 y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula: 27.176.298, los mismos manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS, “quien expuso: solicito a este digno tribunal la revisión de la medida a favor de mi defendido y visto que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.
En este estado la defensa pública Abg. Irene Tremónt expone; “esta defensa solicita al tribunal la revisión de la medida en virtud de que la posible pena a imponer es de tres años, toda vez que el delito que acusa la fiscalía es de Hurto Calificado. Es todo.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 02-04-2015, en horas de la madrugada los ciudadanos identificados como. VOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-25.244.102, y MAIKEL JOSE FORNERINC SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V27.176.298, fueron aprendidos en el sector San José específicamente en el Liceo Robinsoniano ya que dichos ciudadanos había realizado un boquete en la Oficina de Coordinación pudiendo estos tener acceso a todos los objetos de la institución, siendo avisada la comisión mediante llamada telefónica los cuales al verificar la información aportada lograron avistar a los referidos ciudadanos quienes portaban un aire acondicionado y así mismo adyacente al boquete que habían hecho en una de las oficinas se evidencio que habían sustraído: DOS (O2) CPU PARA COMPUTADORA DE COLOR NEGRO, MARCA VIT. SERIALES 106524308- 100031374, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA SAMSUNG SERIALES 8P61BAKQAOO197J, UN (01) ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 24.000 BTU, SERIALES PGAXB0 417, NUEVE (09) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AZUL. Y AMARLLAS CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE LUMISTAR CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE UNA LAMPARA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCOCON FORMA CUADRADA, motivo este por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos arriba descritos”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 71 al 79 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 25.244.102 y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula: 27.176.298, como quedara textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 72 al 75 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 75 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 76 al 78 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA; y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 02 de abril de 2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de los Acuerdos reparatorios en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, que prevé pena de prisión de seis a diez años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son dieciséis (16) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son ocho (08) años de prisión, ahora bien; en aplicación del artículo 74.1.4, se parte de la pena mínima a imponer que es SEIS AÑOS, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: TRES (3) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: En virtud de la pena aplicable, la cual es menor de cinco años de prisión, realizándose en efecto a nivel nacional el Plan Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de aplicar una medida menos gravosa, se acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, es decir, sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos imputados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 25.244.102 y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula: 27.176.298, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4,6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESCUELA ETI ROBINSONIANA CORO (ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y los acuerdos reparatorios, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismo acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir sobre la base en la dosimetría penal, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y en virtud de la celebración del Plan Cayapa a nivel nacional, para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de revisión, por lo que acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena como es sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto, decretando de ésta manera, con lugar la solicitud de la defensa, no oponiéndose en este acto la Representación Fiscal. QUINTO: Se ordena en su oportunidad, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Se hace constar que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se obvian las notificaciones a las partes, toda vez que los mismos quedaron a derecho, cuando al momento de la culminación de la audiencia, se les informó que la publicación in extenso se haría este mismo día..-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-001292
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000347