REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001734
ASUNTO : IP01-P-2015-001734
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA UNOS Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTROS
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/05/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados DANIEL JESUS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.213.187 y RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.103.913, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada sesenta (60) días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, igualmente se les decretó el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que para los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS y EDUARDO JAVIER MARTINEZ, se decreta la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a los mismos no se le imputa delito alguno.
DE LA AUDIENCIA
“…En Coro estado Falcón, el día de hoy, 14 de Mayo de 2015, siendo las 11:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, el secretario ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, EDUARDO JAVIER MARTINEZ y NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, EDUARDO JAVIER MARTINEZ y NOREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, EDUARDO JAVIER MARTINEZ y NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, acto seguido se le pregunto al imputados si tenia algún defensor de confianza, en lo que respondieron los imputados que NO, por lo que este Tribunal procedió a comunicarse con el Defensor Público de Guardia, recayendo en la persona de la Defensora Pública 6° JUAN CARLOS DORANTES, por la unidad de la defensa 2°, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, EDUARDO JAVIER MARTINEZ y NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, para los ciudadanos DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ por cuanto este es un delito accesorio y hay una fiscalia que esta conociendo de un procedimiento de hurto calificado y en relación a los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, EDUARDO JAVIER MARTINEZ libertad sin restricciones no se le imputa delito, solicito la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si en caso de que los ciudadano se acogieran a la suspensión condicional del proceso esta fiscalia se opone y solicita para los ciudadanos DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, la imposición de un régimen de presentación cada treinta (30) días del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.417.267 nació el 17-07-1971, de 42 años de edad, profesión u oficio: taxista, soltero, domiciliado en el la Florida Calle San Rafael casa 13, al lado de la Quebrada Nieves Morales, Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: 04426-425.2696 y el segundo de los imputados DANIEL JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.213.187 nació el 27-03-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio: cargador del autobuses en el terminar de coro, domiciliado callejón Porvenir Barrio Cruz Verde Casa sin numero, diagonal a la Quebrada Nieves Morales Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-201.95.60, el tercero de los nombrados RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.103.913 nació el 20-04-1983, de 32 años de edad, profesión u oficio: mecánico, soltero, domiciliado Callejón Barrio CRUZ Verde casa 51 , cerca de la Quebrada Nieves Morales, Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: no posee, el cuarto de los nombrados EDUARDO JAVIER MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.308.650 nació el 02-07-1990, de 24 años de edad, profesión u oficio: pastelero, soltero, dirección Calle Libertad Callejón Monagas casa sin Numero, en su casa hay una bodega, Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-565.2907, el Quinto de las nombradas NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.801.315 nació el 18-12-1967, de 47 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en el Barrio la Florida , callejón Monagas casa 18 cerca del DISPENSARIO Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-7010984. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando lo siguiente de manera separada: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica 10° ABG. NELMARY MORA: quien expuso sus alegatos de Defensa: “Esta defensa solicita una medida alternativa en este caso una suspensión condicional del proceso establecido en el 363 Ejusdem, por ultimo solicito copias simples del expediente. Es todo”. Seguidamente este tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con lugar la solicitud fiscal Y sin lugar la solicitud de la defensa pública, se le impone a los ciudadanos DANIEL JESUS GUTIERREZ, RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, la Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (60) días por ante éste Tribunal, SEGUNDO: se le acuerda la Libertad sin restricciones para los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS, EDUARDO JAVIER MARTINEZ, conforme al articulo 8,9 y 229 del COPP, y articulo 444 constitucional. TERCERO: se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, la cual se publicará mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Líbrese boleta de libertad a la Oficina de Alguacilazgo a los ciudadanos. Es Todo y conformes firman. “
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, solicito el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 33 del asunto que no s ocupa; Acta de entrevista de fecha 12/06/2015, rendida por el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, funcionario detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación que: “Resulta que en el día de hoy momentos en que me encontraba realizando labores de servicio, recibimos llamada anónima de una persona, quien manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban realizando allanamientos por el sector 28 de julio y habían recuperado varios aires acondicionados, los cuales se presumía eran los que se robaron del INSTITUTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL BOLIVARIANA FALCÓN (IEEBFALCÓN), en día anteriores (…)”. Igualmente se desprende del acta de investigación penal de aprehensión la cual corre inserta des los folios 6 al 8 del asunto que nos ocupa, de donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cuya acta se extracta: “ (…) Continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el número K-15-0217-00825, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes OMAR BERMUDEZ, RONNY MORALES, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, HILARIO GONZALEZ, ANDRES PETIT y Detectives JAIRO GARCIA, VERNON SILVA, JOSE DAVAIJILLO, HEMBERSON VALENCIA y EDUARDO OCANDO, a bordo de vehículos particulares, hacia el Barrio Cruz Verde, de esta localidad, con la finalidad de realizar pesquisas sobre la presente averiguación para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en el mencionado sector, y luego de haber realizado un recorrido en el mismo, logramos sostener entrevista con una ciudadana, quien luego de identificamos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse MARIA MARTINEZ, quien pidió se le reservaran todos sus datos, por temor a futuras represalias en su contra, ya que es integrante del consejo comunal de dicha barriada, informándonos que en días anteriores por el sector había estado un sujeto apodado “PAPACHE”, vendiendo unos aires acondicionados, presumiendo que sean de procedencia dudosa por cuanto es una persona de mala reputación y tiene a la comunidad en zozobra, y para ese momento se encontraba en compañía de un sujeto apodado “ANGUITO”, quien es propietario de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MAIJIBU, de color AZUL, en el cual trasladaban los aires acondicionados que estaban ofreciendo, de igual manera que una persona de nombre DANIEL GUTIERREZ, quien reside en el mismo sector callejón Porvenir, en una casa de color verde con rejas blancas, había comprado uno de esos aires acondicionados, obtenida dicha información1 procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes indicada en la cual una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: DANIEL JESUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/03/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, casa sin numero, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-20.213.187, el mismo al hacerle referencia sobre los aires acondicionados que estaban vendiendo los sujetos arriba mencionados, manifestó que efectivamente él les había comprado uno de los aire por la cantidad de treinta Mil Bolívares y su vecino RAMON FLORES, había comprado otro de los aíres, por lo que nos permitió el libre acceso al inmueble y nos condujo al lugar donde se encontraba instalado el aire acondicionado marca LG, serial 602KALC00832, 18.000 BTU y al solicitarle la debida documentación manifestó no poseerla, por lo antes expuesto y por cuanto presumimos de que dicho equipo guarde relación con la presente averiguación, le informamos acerca de su detención, por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y posteriormente colectar y preservar la evidencia antes descrita, acto seguido procedimos a retirarnos conjuntamente con el detenido y la evidencia par trasladarnos hasta la casa del vecino del ciudadano detenido, en la cual sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: FLORES HEPNANDEZ RAMON ARISTIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20/04/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, casa 51, de esta localidad, titular de la cedula de identidad y 17.103.913, de igual manera haber comprado un aire acondicionado a dos sujetos apodados “PAPACHE”, y “ANGUITO”, permitiéndonos el libre acceso al inmueble y nos condujo al lugar donde se encontraba instalado el referido aire acondicionado marca HAIER, serial ADOHO7E100JA 720995, 18.000 BTU y al solicitarle la debida documentación manifestó no poseerla, por lo antes expuesto y por cuanto presumimos de que dicho equipo guarde relación con la presente averiguación, le informamos acerca de su detención, por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y posteriormente colectar y preservar la evidencia antes descrita, acto seguido procedimos a retirarnos conjuntamente con los detenidos y las evidencias antes descrita, manifestando los detenidos que el sujeto apodado “PAPACHE”, reside en el sector la Florida, callejón Monagas, en una casa de color Azul, de esta ciudad de igual forma resalto que l tenía otro aire en su casa, que también lo estaba comercializando, seguidamente nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en la misma, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicho inmueble, siendo recibidos por una persona del sexo femenino, quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse; NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 18/12/1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la Florida, callejón Monagas, casa 18, de esta localidad, titular de la cedula de identidad ‘1-11.801.315, quien nos permitió el libre acceso al inmueble, logrando visualizar en la sala de la morada, un aire acondicionado Samsun, serial AW12PKBC, de color blanco, de 12.000 BTU, solicitándole las facturas de compra del mismo, informando no poseerlas, por lo antes expuesto y por cuanto presumimos de que dicho equipo guarde relación con la presente averiguación, le informamos acerca de su detención, por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, a practica a la correspondiente inspección técnica del lugar y posteriormente colectar y preservar la evidencia antes descrita, de forma se le solicito información sobre el ciudadano apodado “PAPACHE”, manifestándonos ser la progenitora del mismo, de igual forma informé que responde al nombre de; JESUS ?NTONIO NAVAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/06/1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula de identidad V—19.616.423, y que el aire acondicionado lo había dejado su hijo en su casa en días anteriores, motivado a lo antes expuesto se procedió a colectar el mencionado aire, igualmente se le informo a dicha ciudadano que nos acompañaría hacia la sede de nuestro despacho, informando no tener impedimento alguno en hacerlo, así mismo realizamos pesquisas para la ubicación de vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, el cual fue utilizado como medio de comisión del delito para el traslado de los aires acondicionados de la Escuela de Niños Especiales, de igual forma a su propietario apodado “ALGUITO”, logrando visualizar en las adyacencias de la morada donde nos encontrábamos, un vehículo con las características similares a las del requerido, siendo este tripulado por un ciudadano, a quien plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, le dimos la voz de alto, haciendo caso a nuestro llamado, y luego de hacerle referencia del hecho que se investiga, afirmo qué el había trasladado los mencionados aires acondicionados en compañía de un ciudadano apodado “PAPACHE”, motivo por el cual quedo identificado de la manera siguiente; MEDINA NAVAS ANGEL RAFAEL (APODADO “ANGUITO”), de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha i7/09/1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Florida, calle San Rafael, casa 13, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—13.417.267, propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas AA538NH, año 1974, de color AZUL, y presumiendo que este ciudadano por modus operandi pertenece a una banda delictiva que se dedica al hurto de artefactos eléctricos en Unidades Educativas, motivado a que este delito es cometido bajo la nocturnidad, aprovechándose de la falta de iluminación, lo desolado que se encuentran las mencionadas unidades educativas e instituciones publicas de este municipio, por medio de escalamiento, por medios violentos, ya que utilizan herramientas para romper barrotes de protección en el techo de dichas escuelas, así como la ruptura de las cerraduras de puertas internas, tal como lo demuestra el acta de inspección Técnica, de fecha 03/05/2015, perteneciente a la averiguación K-15—0217-00825, iniciada por ante este despacho, motivo por el cual se le informa acerca de su detención, por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que posterior a esto se acerco una persona del sexo masculino, a bordo de una moto, de color azul, quien sin motivo alguno tomo una actitud hostil vociferando a viva voz “MALDITOS PETEJOTAS SANGAN DE AQUÍ MANAGUEVOS SAPOS” y abalanzándose en contra de nuestra humanidad, motivo por el cual utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logramos neutralizarlo, identificándolo de la manera siguiente; EDUARDO JAVIER COLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02/09/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Florida, calle Libertad, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.308.650, propietario del vehículo marca BERA, modelo BR 200F R1, placas AD9L97U, de color AZUL, por tal motivo le informamos a la persona identificada sobre su detención, por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y de los vehículos, posterior a esto nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los vehículos descritos y la evidencia antes colectada, donde una vez presentes en nuestra unidad operativa, procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos identificados, de igual forma los vehículos automotores, por ante nuestro sistema integrado de investigación e información policial (SIIPOL), el cual dio como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula, es de hacer notar que el ciudadano DANIEL JESUS GUTIERREZ, cedula de identidad V-20.213.187, presentaba el siguiente registro policial, según expediente K-13-0217-02312, de fecha 26/10/2013, delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ante este despacho, y el ciudadano ANGET. RAFAEL MEDINA NAVAS, cedula de identidad V-13.417.267, presenta los siguientes registros policiales, 01-. según expediente 1—160.256, de fecha 10/07/2009, delito APROPIACIÓN INDEBIDA Y 02-.según expediente D-189.910, de fecha 22/07/1992, delito LESIONES PERSONALES, por ante este despacho, y los vehículos no presentan irregularidad alguna por ante nuestro sistema computarizado, por lo antes expuesto se procedió a infórmale a la superioridad, quien ordeno que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00903, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado YUDITH MEDINA, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, ordenando que dichas personas fueran puestas a su disposición así como los vehículos y la evidencia en cuestión y las actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia que los aires acondicionados recuperados en la presente averiguación, guardan relación con la causa penal signada bajo la nomenclatura K-15-0217-00825, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, anexo a la presente copia fotostática del expediente en mención. De igual forma se le solicita a su representación fiscal, sea tramitada ante el Juez o Jueza correspondiente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V—19.616.423. Anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo (…)
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados DANIEL JESUS GUTIERREZ y RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los referidos ciudadanos, fueron aprehendido en fecha 12.05.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, ya narrada levantada con ocasión al procedimiento efectuado; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 60 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 4° del Ministerio Público peticiona que se le imponga medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que el Ministerio Público se opone a la Suspensión Condicional del Proceso para continuar con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DANIEL JESUS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.213.187 y RAMON ARISTIDES FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.103.913, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, y en relación a los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.801.315, ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.417.267 y EDUARDO JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.308.650, se decreta la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001734
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000346
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