REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001763
ASUNTO : IP01-P-2015-001763


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/05/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados OCANDO HIDALGO CASTO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.823.787, CALDERON GOMEZ PAOLA ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.638.946, VARGAS MEDINA ARIANNYS SARAI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.308.205 y el ciudadano VERA TALAVERA ELITH GERARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.128, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Código Penal, igualmente se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 453 Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados OCANDO HIDALGO CASTO JOSE, CALDERON GOMEZ PAOLA ALEJANDRA, VARGAS MEDINA ARIANNYS SARAI y VERA TALAVERA ELITH GERARDO, fueron aprehendido en fecha 18.05.2015, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión, de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos, ya que se despliega un operativo por parte de los funcionarios de POLIMIRANDA, una vez que la Victima RAFAEL MARGARELY, interpone formal denuncia ante ese cuerpo policial en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la Funeraria Loa Ángeles en el sepelio de un familiar y dejo mi camioneta estacionada en la avenida Pinto Salinas con avenida Maracaibo, en el momento que salgo porque ya están sacando el cuerpo voy a mi camioneta y en ese momento se me acerca un ciudadano y me dice que me acaban de abrir mi vehículo y me dijo que era un vehículo Spark de color amarillo Placa AK816CA, que eran dos mujeres y dos hombres, entonces la abra para ver que me habían robado y veo que me falta un taladro de mano, un extintor de fuego, un regulador de corriente, el cargador de mi teléfono y una carpeta con documentos de mi vehículo, de mi casa entre otros, en eso llamo a un amigo policía, le di las características del vehículo y lo que me había sucedido, entonces al poco tiempo me llama mi amigo que en Polimiranda ya habían agarrado el vehículo y me trasladé al comando y veo que si era el carro con las placas que me dieron y procedí a formular la denuncia”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión, a los mismos se les encuentran todos los objetos denunciados por la Víctima, así como a todos los imputados dentro del vehículo denunciado, Marca Chevrolet, Modelo Spark de color Amarillo Placas AK846CA, tal y como se evidencia en el Acta de Cadena de Registros inserta al folio 11 del asunto que nos ocupa, los cuales son: un taladro de mano de color anaranjado marca humber, un regulador de corriente de 300 WATT de color gris y negro marca JENSEN, el cargador de mi teléfono de color blanco con franja dorada y cable de color negro, un extintor de fuego de color rojo marca DR código de barra 7592576000094.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 1° del Ministerio Público es quien peticiona que se le imponga medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo requerido por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir la investigación. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa publica, ya que la misma, solicita que se les decrete la Libertad Sin restricciones, por no haber suficientes elementos de convicción para que sus defendidos sean culpables del hecho que se les imputa. Mientras que la defensa Privada Abg. Carlos Ramos, se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados OCANDO HIDALGO CASTO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.823.787, CALDERON GOMEZ PAOLA ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.638.946, VARGAS MEDINA ARIANNYS SARAI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.308.205 y el ciudadano VERA TALAVERA ELITH GERARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.128, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 453 Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2015-001763
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000348