REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001764
ASUNTO : IP01-P-2015-001764

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21.05.2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RENDHY NIEVES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.151.548, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LÓPEZ LEAL, igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDENCIA
“…En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2015, siendo las 08:40 am, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano RENDHY JOSE NIEVES CALDERA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO, Defensor Público Penal 9°, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputad, se deja constancia de la presencia del ciudadano victima ANGEL RAFAEL LOPEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.490.807. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RENDHY JOSE NIEVES CALDERA, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ LEAL, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal así mismo consigno la cantidad de un Folio de la Medicatura Forense del ciudadano victima a los fines de que sean agregadas a las actuaciones del presente asunto Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como RENDHY JOSE NIEVES CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.151.548 venezolano, nacido en fecha 09/09/1981 en Coro, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Urbanización Cruz Verde Calle 17 Nº 16, calle que da a la parada de la Cruz Verde, Estado Falcón, teléfono 0414-617.0887 telefono de Raafel Nieves hermano del imputado, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Vengo yo en la prolongacion Manaure hay dos vías izquierda y derecha yo estoy parado para cruzar para el caribean a la luz verde yo cruzo y en ningon momento yo venia hablando por telefono cargo a mi niño el sr viene en sentido contrario tragandose la flecha y de broma no se monta en la isla y me dio en el carro y me dio en la y en eso nos dijimos unas palabras y nos fuimos a los golpes y en si le di un golpe en la nariz en ningun momento que le di patadas como el dice en eso vinieron dos funcionario el cual dijo uno que era h¿ijo de el, mentandome la madre y diciendome el funcionario que si era hombre no echaramos unos golpes hasta que llego un hermano y nos fuimos a polifalcon y tambien llego una hija de el y tambien me ofendio y me golpeo que el sabe que eso es asi, cuando salieron a buscar el carro y si saque un machete pero no era para el, pero era pára apartar la gente que me tenian rodeado el carro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: con toda honostidad mi defendido admite aca en sala que si agredio al sr Lopez, pero se evidencia que fue para defendese ya que el mismo tambien fue agredido y alguanas otras personas tambien lo agredieron y no consta en acta y para someterlo a una presentacion a mi defendido no me parece, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y que se siga el procedimiento especial, asi mismo solicito sea remitido a los trinubales Municipales por cuanto son ellos los competentes para conocer de los delitos menos graves, asi mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es Todo. En Este Estado la ciudadano la victima ANGEL RAFAEL LOPEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.490.807. expone: conocemos la region verdad en la region sur, alli hay hay tres canales cierto facilmente por el lado derecho el y por el lado izquierdo, en eso cruzamos yo a la izquierda para la prolongacion manaure el igual en la misma direccion los carros rozaron y en eso una pasajera me dijo “ que no me baje por que ese sr se ve muy bravo “ y en eso el se encontraba alterado y me dijo una cantidad de cosas, una cantidad de groserias y en eso yo le dije que llamaramos a inspectoria, el eso me agarro a golpes. A mi me realizaron varios examenes y tambien me remitierion al otorrino, yo no conozco a nadie alli y en eso el saca un machete , llegó una moto y los bomberos que me auxiliaron, en eso yo estaba aturdido y medio escuchaba que venia la policia, y en eso me llevaron para el ambulatorio y tambien a la Medicatira Forense, me remitieron tambien al hospital y mi hija me dijo que me mandaron hacer un eco y me remitieron al otorrino y como no habia luz, fue dificultoso que me hicieron esos examenes, y bueno eso es todo. Acto seguido la Jueza escuchadas l as exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano RENDHY JOSE NIEVES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.151.548, por la presunta omisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ LEAL.. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que NO acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242.3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública, agréguese el folio de la Medicatura forense consignado por la fiscalia al presente asunto penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 09:20 de la mañana. Es todo y firman…”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LÓPEZ LEAL, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que el Ministerio Público solicita el procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con la investigación.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado RENDHY NIEVES CALDERA, fue aprehendido en fecha 19.05.2015, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, inserta al folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano, por los funcionarios actuantes en el mismo, adscritos a POLIMIRANDA, una vez que la Victima ANGEL LÓPEZ LEAL, interpone formal denuncia ante ese cuerpo policial en los siguientes términos: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy 19/05/15 como a eso de las 7:30 hora de la mañana yo iba manejando mi vehículo personal específicamente por la prolongación Manaure con avenida tirso Salavarria pasando el semáforo me dispongo a pasar en eso viene pasando un vehículo de color marrón marca Malibu, y el ciudadano que lo conducía venía hablando por teléfono y se descuido, es allí donde el su vehículo toco al mío y se rayaron los vehículos, yo vengo y aparco mi vehículo a la derecha este ciudadano se bajo alterado, yo me abajo de mi vehículo y es allí donde este ciudadano me propina un golpe en la cara yo caigo al suelo y luego me entro a patada, allí estaban varias personas presentes en el lugar y me lo quitaron de encima luego el entra en su carro y saca un machete y me empezó amenazar de muerte. Es todo. (…)”
La declaración anterior se adminicula con lo declarado por el imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación cuando expresó: “Vengo yo en la prolongacion Manaure hay dos vías izquierda y derecha yo estoy parado para cruzar para el caribean a la luz verde yo cruzo y en ningon momento yo venia hablando por telefono cargo a mi niño el sr viene en sentido contrario tragandose la flecha y de broma no se momta en la isla y me dio en el carro y me dio en la y en eso nos dijimos unas palabras y nos fuimos a los golpes y en se le di un golpe en la nariz en ningun momento que le di patadas como el dice en eso vinieron dos funcionario el cual dijo uno que era h¿ijo de el, mentandome la madre y diciendome el funcionario que si era hombre no echaramos unos golpes hasta que llego un hermano y nos fuimos a polifalcon y tambien llego una hija de el y tambien me ofendio y me golpeo que el sabe que eso es asi, cuando salieron a buscar el carro y si saque un machete pero no era para el, pero era pára apartar la gente que me tenian rodeado el carro. Es todo.
Y la víctima durante la celebración de la audiencia oral de presentación también expresó delante de todos los presentes que: “conocemos la region verdad en la region sur, alli hay hay tres canales cierto facilmente por el lado derecho el y por el lado izquierdo, en eso cruzamos yo a la izquierda para la prolongacion manaure el igual en la misma direccion los carros rozaron y en eso una pasajera me dijo “ que no me baje por que ese sr se ve muy bravo y en eso el se encontraba alterado y me dijo una cantidad de cosas, una cantidad de groserias y en eso yo le dije que llamaramos a inspectoria, el eso me agarro a golpes. A mi me realizaron varios examenes y tambien me remitierion al otorrino, yo no conozco a nadie alli y en eso el saca un machete , llegó una moto y los bomberos que me auxiliaron, en eso yo estaba aturdido y medio escuchaba que venia la policia, y en eso me llevaron para el ambulatorio y tambien a la Medicatira Forense, me remitieron tambien al hospital y mi hija me dijo que me mandaron hacer un eco y me remitieron al otorrino y como no habia luz, fue dificultoso que me hicieron esos examenes, y bueno eso es todo”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LÓPEZ LEAL, pues también se desprende del acta Policial de aprehensión, inserta al folio 5 del presente asunto, la cual luce coherente con la denuncia de la Víctima y lo declarado por el imputado, de la cual se extracta: “(…) Aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19/05/15 deI año en curso, encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las sigla P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO: HILDEMAR SANCHEZ, al mando del suscrito, en momentos que nos encontrábamos por la prolongación Manaure adyacente a la estación de servicio recibimos llamada radiofónica informándonos que en la avenida Tirso Salaverría con prolongación Manaure adyacente a Global cars, diagonal al hotel Caribean había un choque entre vehículos y uno de los conductores se encontraba agrediendo físicamente al otro de los involucrados, procediendo a trasladarnos al lugar por la cercanía de nuestra ubicación llegando rápidamente, logrando visualizar a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa y vestía camisa manga larga color gris a rayas , que se encontraba encima de un ciudadano dándole golpes de puño y punta pies, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidad radio patrullera, haciendo caso omiso este ciudadano continuando con las agresiones físicas , teniendo que intervenir para que desistiera de las agresiones , donde una vez calmada la situación y viendo el estado físico del ciudadano que se identifico como: ANGEL LEAL (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) el cual presentaba signos visibles de las lesiones causadas, procedimos a indicarle al ciudadano que fungía como agresor que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones), de igual forma comisiono al OFICIAL AGREGADO HILDEMAR SANCHEZ para que le efectué un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del c.o.p.p, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico quedando identificado como: :RENDHY NIEVES CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número 18.151.548, de fecha de nacimiento 09/09/1 981, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural coro y residenciado en la Urbanización cruz verde calle nro 17 casa nro 16 de color naranja, del Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, a infórmamele de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, (…) una vez culminado el procedimiento hago entrega al oficial jefe Raúl Vera, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. (…)” (subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otra parte también tenemos como elemento de convicción el Informe de Experticia Médico Forense de fecha 19/05/2015 signada con el N° 356-1118-1347-15, suscrito por el Experto Profesional 1V DR. ALEXIS ZARRAGA, practicado dicho examen Médico-legal al ciudadano: RAFAEL; LOPEZ LEAL, quien presenta: -Herida contusa de 1 x 0.3 cm localizada en base de la nariz. -Hematoma periorbitario izquierdo. -Herida contuso de 1 x 0.3 cm en región occipital. -Equimosis de 5 cm en cara lateral externa tercio medio del brazo izquierdo. -Edema traumático en cara anterior del hemitorax derecho. Lesión producida por objeto contuso, sanan en un lapso de 8 días bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve. No dejan secuelas,
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 1° del Ministerio Público es quien peticiona que se le imponga medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que procede entonces ésta juzgadora, a decretar con lugar lo requerido por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir la investigación. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa publica, ya que el mismo, expresa que “con toda honestidad mi defendido admite aca en sala que si agredio al sr. Lopez, pero se evidencia que fue para defendese ya que el mismo tambien fue agredido y algunas otras personas tambien lo agredieron y no consta en acta; y para someterlo a una presentacion a mi defendido no me parece, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y que se siga el procedimiento especial, asi mismo solicito sea remitido a los trinubales Municipales por cuanto son ellos los competentes para conocer de los delitos menos graves, asi mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es Todo.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado RENDHY NIEVES CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.151.548, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LÓPEZ LEAL. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001764
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000349