REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001807
ASUNTO : IP01-P-2015-001807

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/05/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JHONNY ALFREDO REYES THEIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.797.361, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con la investigación y llegar a la verdad de los hechos


DE LA AUDIENCIA
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2015, siendo las 04:30 de la tarde oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así como al ciudadano JHONNY ALFREDO REYES THEIS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la aplicación del procedimiento ordinario, se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como JHONNY ALFREDO REYES THEIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.797.361 venezolano, nacido en fecha 26/12/1991 en Coro, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado Sector Nuevo Pueblo Norte, Calle San Pedro Casa Nº 6, Frente A la Pescadería Laudermar, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-061.87.10 y 0269-247.30.78, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Cuando le dierion la voz de alto al carro, el chofer no se paro a los que logro cruzar la esquina el chofer se bajo Sali corriendo por una vereda y fue cuando empeso lla balacera, en eso la chama abrio la puerta y cuando se bajo cayo, el carro siguie en marcha y fue alli cuando yo logre deternelo y agarre u meti el pare, y los policia dando la voz de alto, alli me tire al piso y alli empeso el procediento. Es todo. En Este Estado la Fiscalia realiza las siguentes preguntas ¿ donde toman ustedes el taxi ? ren la bomba lara ella me regio por que ella ya venia montada : ¿a que hora tomo el taxi ? .r como a la 7 y media de la noche : ¿ caules eran las caracteristicas del vehiculo ? .r: corola, Gris . ¿ quiene eran las persona que se encontraban en el Vieghiculo cuando usted lo abordo ? .r tres lusbelis el taxista y la hermana de yusbelis : ¿ diga la ubicación en el interior del vehiculo de estas personas ? .r el chofer el taxista el copiloto la hermana de yusvbelis y detrás del chofer venia yusbelis y yo aborde el puesto detrás del copilo: ¿ cuanto tuiempo tiene usted coniocieno a yusbely y a su hermana ? .r una semana a yusbelys y a la hermana la conoci en ese instante ¿ al taxista lo conocias ? .r no ¿ diga usted cual es su el nimero telefonico 0412-061.87.10 ? ¿ sabes el numero de yusbelys ? .r no ¿ con que fin se encontraban ustedes ? .r ´para compartir un rato ¿ hacia donde se dirigieron desde alli del Servicio Lara ? .r para la Cruz Verde ¿ especificamente ? .r no se, y yo las iba a compañar para Cruz Verde ¿ ella conocian al taxista ? .r no se ¿ donde le dan la voz de alto la comision policial ? . en Cruz Verde como a dos cuadra antes del sitio donde el taxista se tiro ¿ en que vehiculo se trasladaban la comision policia ? r en moto ¿ portyaba usted arma de fuego ? .r no ¿ llego usted ver arma de fuego al ciudadano que portaba el vehiculo ? .r no ¿ los funcionarios policiales estaban uniformados ? ¿ cuantas motos ? .r andaban como trex o cuatro motos ¿ ellos kle dieron la voz de alto ? .r ellos tocaron corneta y hicieron seña con las luces y que se parara .¿ cuando le hacen las señas que hizo el conductor ? .r el llevanba el vidrio del copiloto y arranco duro a veloz carrera ¿Qué hizo la comision policial ? .r la comision policial nos siguio ¿el taxista efectuo disparo dentro del vehiculo r: no ¿ la comision policial efectuo disparo mientras los perseguia ? .r no a lo que el se bajo la comision empeso a disparar. ¿ llego usted a ver que el taxista efectuara disparo ? .r: no ¿ llego usted a obsevarle al taxista en el momento que se baja algun arma de fuego? .r no ¿ como andaba bestido el taxista ? .r calgaba camisa blanca y gorra blanca ¿ cuales eran ñlas caracteristicas fisica del taxista ? .r usaba candadito, contextura fuerte, color de piel blanco ¿ aparte de usted resulto alguna persona herida ? .r si, yusbelys, quien fallecio ¿ en que momento resulta usdted herido, lo hieren dentro del vehiculo ? .r dos heridas en la parte posterior del brazo derecho: ¿ en que momento recibe esas heridas? .r cuando me encontraba dentro del vehiculo ¿ en que monmento resulta lesionada resulta lesionada yusbelys ? .r cuando ella abre la puerta que cayo ¿ cuantas detonaciones escucho usted ? .r apoximadamente fueron como seis ¿ la ciudadana cayo alli y cayo alli ? .r cuando ella salio cayo y la puerta cayo la puerta quedo abierta ¿ donde quedo ella tendida ? .r ella quedo afuera ¿ usted esta seguro que el sr nunca disparo dentro del vehiculo ? .r no para nada, ningun momwento disparo. ¿ donde conocio usted a yusbelys ? .r por telefono, mediante un amigo que se llama Eduardo que vive cerca de mi casa en Publo Norte en Punto Fijo. ¿ Eduardo se la presento? .r no por telefono. ¿ era la primera vez que usted la veia ? .r si ese dia ¿ acuanto metros del vehiculo cayo ella , ? .r no sabria decirle ¿ usted paro el vehiculo . ? .r si : ¿ donde queda yusbelys ? .r ella queda en el suelo como a diez metros aproximanadnet detrás del vehiculo ¿ que hace usted al detener ekl vehiculo ? .r tirarme al piso del pavimento permaneci tirado ¿ alli se escucharon ams disparon o cesaon? .r:¿ no escuche mas disparo ¿ que hizo la comosion policial despues de eso ? .r me detubieron llamaron a la ambulanxcia y alli permaneci en el piso hasta que me trasladarion al hospital de coro ¿ tiodabia tiene la bala ? .r si ¿ al momento en que se efectua los disparos llego usted a ver personas en el sitio ? .r si, a mano izquierda habia como un grupo estaban tomando era digonal al Ostra. Es todo. En este estadl la defensa privada realiza las siguentes preguntas: ¿ usted ha manifestado que aproximadanete am,las 7 y media es que se encuentra con esta persona. Diga donde se encontraba de esa hora ? .r emn punto fijo ¿ aque hora vino ustye de punto fijo para coro? .r Sali como a las 6:10 de la tarde ¿ que medio de transporte ultilizo para trasladarse ? r. un carro por puesto del tribunal ¿ llego usted anotarse en algun listin de ese vehiculo ? .r si . Es todo. En este estado la ciudadana jueza realizo las sigueintes preguntas: ¿ eso fue el domingo ? .r si ¿ que ropa calgaba usted ciun do paso eso ? .r no. Calgaba una camisa chimis blanca de mi trabajo de la linea laser, pantalon negro y botas blanca ¿ donde trabaja usted ? .r en laser una linea de taxi. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: comienzo diciendo que es lamentable que en este hecho alla una persona fallecida y por lo manifestado por mi defendidos y por las propias actas del presente asunto, se evidencia un gran cumulo de ilocucidad contradictorias en cuanto aun supuesto enfrentameinto donde claramente se puede apresiar el vehiculo involucrado en este asunto dispachos hechos por la parte de atrasen la cual pues resulto muerta una ciudadana y herido mi defendido Jhoni Reyes, las actas policiales inclusive manifiestan que tenian desde tempranas horas haciendoles seguimientos a ese vehiculo con personas sospechozas cuando por lo manifestado por mi defendido practicamente mi defendido acaba de llegar de la ciudada de punto fijo, solo las investigaciones llevaran a la verdad loq ue esta defensa considera uan parte abusiba y violatoria de los procediminetos policiales, al hacer uso del ecceso de fuerza, solicito a este tribunal que se envie copias certificadas del presente asunto a la fisclia Superior de este estado a los fines de que se aperture una investigacion a los funcionarios actuantes, asi mismo solicito para mi defendido una libertad sin restrinciones ya que al contrario el es victima de este mal procedimiento, solicito iguamente copias del acta u del auto motivado. Es todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano JHONNY ALFREDO REYES THEIS, por la presunta omisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que NO acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242.3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 05:47 de la mañana. Es todo y firman…”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JHONNY ALFREDO REYES THEIS, fue aprehendido en fecha 24.05.2015, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión, de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto, de la cual se desprende: “(…) que al realizarle la inspección acular al vehículo se observó dentro del mismo, visualizando en la parte interna específicamente en el piso del copiloto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca beretta (…)”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el mismo venía también según su dicho, dentro del mismo vehículo donde presuntamente, encontraron el arma. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 1° del Ministerio Público peticiona que se le imponga medida cautelar consistente a las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha, declarando por todo lo antes expuesto la Libertad sin restricciones peticionada por la defensa privada, ya que todo lo invocado por el mismo, es materia de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público, como parte de buena fe, llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JHONNY ALFREDO REYES THEIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.797.361, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2015-001807
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000350