REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001844
ASUNTO : IP01-P-2015-001844

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01.06.2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.671, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENNYEL OLLARVES, así mismo se decreta el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“…En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2015, siendo las 04:30 pm, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. HELLY SAUL OBERTO, Defensor Público Penal 9°, por la Unidad de la Defensa 6°, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputad. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ANGELICA DIEZ, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.671 venezolano, nacido en fecha 09/05/1974 en Coro, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio INDIFINIDO, residenciado Avenida Ramón Antonio Medina, sin numero, diagonal del Mercado Koper Lhau, Estado Falcón, teléfono no posee quien manifesto: “no DESEO DECLARAR”. En Este estadl la defensa publica expone: solicito la libetrad sin restrinciones por cuanto no se evidencia de las alta que mi defendido no haya tenido la intencion de de meterse en la vivienda, ya que l ciudadano solo andaba en su habitual labores de trabajo. Es todo. es todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, por el delito HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ANGELICA DIEZ. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que NO acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242.3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:20 de la mañana. Es todo y firman.”


El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRACHO, fue aprehendido en fecha 30.05.2015, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión, de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto, de cuya acta se extracta lo siguiente: “(…)Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy sábado 30 de mayo del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PMM) GONZALES JESUS conductor de la unidad radio patrulla P-017 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área por el perímetro de la ciudad, es cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia informando que en la urbanización el bosque específicamente en la calle 7, presuntamente se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda, seguidamente nos trasladamos al lugar a verificar la información pasada por la centralista y al llegar al lugar avistamos a una ciudadana quien dijo llamarse verbalmente ANGELICA DIEZ (demás datos a reserva a fiscalía) manifestando que en la parte del solar de su vivienda se encontraba un ciudadano (aun por identificar) introducido, se e hizo la interrogante si podía describir su vestimenta del ciudadano y manifestó que vestía una camisa de color Marrón, pantalón de color negro tez negra y de contextura delgada, acto seguido procedimos a realizar un recorrido punto a pie por los alrededores de la vivienda y es cuando avistamos a un ciudadano (aun por identificar) por la parte trasera de la vivienda propiedad de la ciudadana antes e mención con las misma característica y al notar la presencia policial emprende la huida por una zona enmontada es por lo que se procedió a darle la voz de alto y a identificarnos plenamente corno funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de a ley Orgánica de servicio Policial dei cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo el mismo caso omiso y lograrnos darle captura por la parte “trasera de la universidad nacional experimental de las fuerzas armada (UNEFA). Seguidamente se le hizo la interrogante si poseía adherido a su cuerpo algún objeto algún objeto de interés criminalistico no obteniendo repuesta alguna, posteriormente se le informa que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, so le realizaría una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) para el momento procede el OFICIAL (PMM) GONZÁLEZ JESUS. quien me indico que no logro encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, visto lo sucedido se procede a abordar a la unidad al ciudadano (aun por identificar) trasladarnos a nuestra centro de coordinación policial, y a la ciudadana se le indico que se trasladara al centro de coordinación policial para que formulara la denuncia al llegar a nuestra sede se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal quedando plenamente identificado corno queda escrito JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO de 40 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en la ay. ramón Antonio medina casa s/n sector san José , titular de la cedula de identidad N° V-13.204.671 de fecha de Nacimiento 09-05-1 994, al verificarlos por el sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL (PF) TEOFILO SANGRONIS, indicando que el mismo presenta onces historiales: PRIMERO: fecha 11-04-1996, N° de caso d1368547 por la subdelegación coro por lesiones personales, SEGUNDO: fecha 30-04-1 996 N° de caso 1448285, por la subdelegación coro por hurto genérico común TERCERO: fecha 01-05-1996, N° de caso e488785 por la subdelegación coro por hurto genérico común, CUARTO: fecha 21-02-1999 N° de caso f266331, por la subdelegación el llanito por homicidio intencional, QUINTO: fecha 26-02-1999 N° de caso d1622766, por la subdelegación coro por comercio de droga, SEXTO: fecha 26-01-2008, N° de caso h775214 por la subdelegación coro por robo genérico, SÉPTIMO: fecha 09-05-2008 N° de caso 1842396 por la subdelegación coro por hurto genérico común, OCTAVO: fecha 07-06-2010 N° de caso 1961672, por la subdelegación coro por comercio de droga, NOVENA: fecha 24-09-2010 N° de caso 1992308, por la subdelegación coro por comercio de droga, DECIMA: fecha 25-09-2010 N° de caso í531976 por la subdelegación coro por comercio de droga DECIMA PRIMERA: fecha 11-02-2014 N° de caso 2205351 por la subdelegación coro por hurto genérico común, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL ABG. NEUCRATES LABARCA, quien indico que se procediera a realizar la reseña del ciudadano aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho (…) ”
Por otra parte, tenemos la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, RENNYEL OLLARVES, inserta al folio 5 del asunto que nos ocupa; de la cual se extrae: “(…) El día de hoy 30-05-2015. salgo de mi residencia a casa de una vecina cuando me repica mi teléfono celular y observó que era mi hija cuando le contesto ella me dice que está sintiendo unos ruidos por el techo de la casa corno si fueran unos pasos, fui corriendo para la casa a ver lo que estaba pasando y entre por el anexo de la casa y me puse hacer ruido, con intención que el que estuviera cerca se fuera al escuchar que dentro de la casa hay personas, y luego llegaron dos vecinas a ver qué era lo que pasaba y yo le digo a una de mis vecina que se quedara en la parte del frente y yo le dije a mi otra vecina que me acompañara para la parte de atrás de mi casa para ver quien estaba por ahí, en momento que estamos en la parte de atrás de mi casa y observo que viene abajando un hombre ya adulto flaco, de piel negra del techo yo empecé agitar para que me ayudaran y el hombre empezó a bajarse del techo y tratar de salir corriendo en eso sale unos de mis vecinos que venia llegando para ayudarme ya que el hombre salió corriendo por la parte de atrás de mi casa es cuando llego la policía y se le pega atrás y lo agarran y unos de los policías me dice que me trasladara a formular la denuncia Es Todo. (…)”

El Tribunal considera que de todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ya que como bien lo señaló la víctima en su denuncia cuando expresa: (…)en momento que estamos en la parte de atrás de mi casa y observo que viene abajando un hombre ya adulto flaco, de piel negra del techo yo empecé agitar para que me ayudaran y el hombre empezó a bajarse del techo y tratar de salir corriendo en eso sale unos de mis vecinos que venia llegando para ayudarme ya que el hombre salió corriendo por la parte de atrás de mi casa es cuando llego la policía y se le pega atrás y lo agarran. Hechos éstos que le afianzan a ésta juzgadora, la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en el delito imputado por el Ministerio Público como es: HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENNYEL OLLARVES, ya que al mismo lo aprehenden, justamente minutos después que éste presuntamente baja por la parte de atrás de la vivienda de la víctima, visto también por otras personas, siendo ésta la razón por el cual lo aprehenden.
Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público peticiona que se le imponga medida cautelar consistente en las presentaciones ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha, Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación; declarando de ésta manera sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a su requerimiento de Libertad Sin Restricciones, alegando para ello que su defendido, no tenía la intención de meterse en la vivienda de la ciudadana, sino que el mismo se encontraba en sus labores habituales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.671, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENNYEL OLLARVES. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones para su defendido. Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001844
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000351