REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001624
ASUNTO : IP01-P-2015-001624

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA UNO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTRO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.448.370 la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante ésta sede judicial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación la ciudadana ELVIA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.141.715, se decreta la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, es decir 26/04/2015.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado en la audiencia oral de presentación, fue aprehendido en flagrancia en fecha 26/04/2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2015, signada con el N° 110 levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 4 su vto y 5, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de aprehensión la cual corre inserta al folio 4 su vuelto y 5 del asunto que nos ocupa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de uno de los delitos calificados como de droga de menor cuantía, pues el peso neto que arrojó la sustancia, según el Acta de Inspección y la Experticia química realizada a la misma fue de SIETE COMA DIECIOCHO GRAMOS (7,18 gr.) donde la pena a imponer en su limite superior es doce años, por lo que visto la proporcionalidad de la sustancia, la Fiscal 21° del Ministerio Público solicita la imposición de una medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada siete días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y le impone al ciudadano MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentación periódica cada siete días por ante ésta sede judicial; y en relación a la ciudadana ELVIA JOSEFINA YEDRA COLINA, se decreta igualmente con lugar la solicitud fiscal de la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.448.370, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante ésta sede judicial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación a la ciudadana ELVIA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.141.715, se decreta la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2015-001624
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000303