REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000983
ASUNTO : IP01-P-2011-000983

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa privada Abg. Eudis Álvarez Vargas, en la cual solicita revisión de la medida de la Detención Domiciliaria dictada como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOHENDRY JOSÉ BÁEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-. 21.039.146, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, y en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta lo siguiente:

“… CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DEL CASO SUBEXAMINE
Como indubitablemente se infiere de los asientos contenidos en el libro diario a través del sistema Juris 2000 llevado por ese tribunal durante el presente año 2015, así como de las actuaciones contenidas en el Asunto N° IPÓ1-P-2011-000983, en fecha 20 de Abril del año en curso, ese despacho con base a un procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Villa Del Rosario, Coordinación de Investigaciones Policiales, actuando por mandato de un decreto de Orden Aprehensión y, atendiendo la solicitud formulada en ese entonces por el Fiscal 2do del Ministerio Público, decretó con lugar parcialmente en Audiencia Oral celebrada en la fecha anteriormente señalada la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de mi defendido Jhoendry José Báez Báez, solo con un cambio de sitio de reclusión, consistente en la establecida en el artículo 242.1, quien la cumpliría en el domicilio en la Granja la Huerta, ubicada en la Variante sur de esta ciudad de Coro, donde funcionan las huertas, por imputársele la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose dicha medida como equiparada a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre ese particular se han producidos reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia, en sentido de reiterar que las medida de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medida de coerción personal, en lo posible menos gravosas que la privación de libertad preventiva, siendo igualmente criterio reiterado de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito, pero en cuanto a un cambio de calificación jurídica, acordándose igualmente la remisión en el lapso legal de las actuaciones al Ministerio Público, donde se debe interpretar de acuerdo al criterio de esta defensa técnica en cuanto a la norma, a fin de que DENTRO DEL LAPZO PRECLUSIVO establecido en el cuarto aparte del artículo 236 en comento, procediera dicho funcionario a presentar su acto CONCLUSIVO respectivo, si ello fuere procedente.
Es el caso, ciudadana Juez, que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la AXIOMATICA CONCLUSIÓN, que desde el momento en que se decreto la Detención Preventiva Judicial de Libertad a mi defendido de arresto domiciliario y hasta la fecha de hoy 12 de Junio año 2.015 inclusive, han transcurridos con creces mas de cuarenta y cinco (45) días, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal para que el Ministerio Público procesa acusar, solicitar el sobreseimiento o en, su caso archivar las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, dispone el mismo artículo 236 del COPP textualmente lo siguiente “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva....”
CONCLUSIÓN: De esta lectura en la norma inserta en el artículo 236 del COPP se infiere como circunstancia concurrentes que hacen procedente la libertad del imputado, las siguientes: 1°) Que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado durante la fase preparatoria. 2°) Que el Fiscal NO HAYA PRESENTADO la acusación dentro el lapso legal en el entendido conforme a lo previsto en el artículo 156 del COPP, el computo de días transcurridos debe hacerse en forma continua, habida consideración que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles” A fin de colorear documentalmente lo expuesto en este acápite, solicito del tribunal se sirva acordar por secretaria un COMPUTO DE DIAS TRANSCURRIDOS desde la fecha de la detención judicial 20 de abril 2015, hasta la fecha de hoy 12 de junio del mismo año.
CAPITULO II FIJNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento del derecho inviolable que asiste a la defensa para solicitar la libertad del imputado Jhoendry José Báez Báez en las disposiciones legales siguientes:
1) En lo dispuesto al efecto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En lo establecido al efecto en el artículo 229 ejusdem que regula el procesamiento en libertad como regla.
3) En los artículo 8 y 9 ejusdem, que tipifican los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente.
4) En lo establecido en el artículo 233 ejusdem, el cual establece textualmente lo siguiente: “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
5) Como la que señala la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sala Constitucional señalando una de ellas de fecha 09 de marzo año 2005, Sentencia N° 228, Expediente 04-1058, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así como las recientes decisiones, las cuales ratifican dicho criterio.
6) Como lo señala de manera reiterada las decisiones forenses emanadas de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
CAPITULO III: PETITORIO FINAL
Con fundamento a las razones expuestas en los capítulos procedentes, y con el respeto debido, ruego al tribunal que dentro el plazo legal establecido en el artículo 161 del COPP, sirva decidir la procedencia de la solicitud aquí formulada. Proveerlo así es Justicia en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de jumo año 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acompaño al presente escrito copia de boleta de notificación de la publicación del auto fundado, donde se evidencia la fecha de la notificación de la defensa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la causa se observa, que el ciudadano JOHENDRY JOSÉ BÁEZ a quien el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 10/03/2011, decreto orden de aprehensión, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario estado Zulia, en fecha 14/04/2015 y en fecha 20/04/2015, ese Tribunal dicta Medida Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA.

En esa misma fecha, es decir: 20/04/2015, se realiza la audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar la solicitud fiscal, vale decir Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo que como Detención Domiciliaria , variando por supuesto de ésta manera el cambio de sitio de reclusión, .


Si bien es cierto la defensa solicita revisión de medida en base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que faculta al imputado o su defensa a solicitar el examen y revisión de la medida que pesa sobre el procesado, las veces que lo considere pertinente, esta juzgadora estima que lo procedente es examinar y revisar la medida tal y como lo solicita la defensa, y ante el transcurso de un lapso de tiempo transcurrido a la fecha de 63 días, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, tal y como lo alega el peticionante el Tribunal considera ajustado a derecho emitir su pronunciamiento, previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva....”

En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 63 días desde que se decretó la medida judicial de privación, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado ningún acto conclusivo.

Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 250 lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por ello la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando basando su solicitud, en el transcurso de mas de 45 días bajo esa medida y que el Ministerio Público no presentó ni ha presentado a la fecha acto conclusivo alguno, pues, el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva....”


En tal sentido, si bien es cierto, la norma adjetiva penal señala que vencido el lapso de los 45 días, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación no menos cierto es que también establece que no es menos cierto que también establece que el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..., pues esto conlleva a un mandato imperativo por parte del legislador, ya que es deber del Juez verificar no sólo el transcurso del tiempo, vale decir 45 días, sino que además debe verificar si concurren causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, su cese o sustitución por una menos gravosa.


Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano imputado JHOENDRY JOSÉ BÁEZ BÁEZ, se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria desde el 20 de abril de 2015.

Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 63 días privados de libertad sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y ordena el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa que en fecha 20/04/2015, se le dio entrada por ante éste Tribunal, al escrito presentado por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario del Estado Zulia, realizándose en la misma fecha la audiencia oral de presentación de imputados, otorgándosele al mismo, la medida de detención domiciliaria contenida actualmente en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha la Fiscalía 2° del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo alguno.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales, por lo que mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización, ya no es la medida de detención domiciliaria otorgada la procedente en este caso, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo ha invocado la defensa, el cual establece: “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva....”

Siendo que esta juzgadora sigue el criterio, que una medida de detención domiciliaria, se equipara a una medida de privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, ya la misma aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al acusado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del imputado a todos los actos que se pueda convocar, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se examina y revisa MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada como medida de privación judicial preventiva de la libertad, declarando con lugar la solicitud presentada por la defensa privada., todo conforme a los artículo 236, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional- SEGUNDO.- Se decreta EL DECAIMIENTO de la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 20/04/2015, al imputado JOHENDRY JOSÉ BÁEZ BÁEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-. 21.039.146, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA. TERCERO: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal el día JUEVES, 25/06/2015, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes, como son, Fiscalia 2° del Ministerio Público, Defensa Privada abogado: Eudis Álvarez Vargas, así como al imputado, en la siguiente dirección. Cúmplase lo ordenado, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Junio de 2015.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2011-000983
RESOLUCION No. PJ0022015000353