REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004601
ASUNTO : IP01-P-2014-004601


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DEFINITIVA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruyó en contra del ciudadano: CHARLES JEFERSON CABRERA YLARRETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.982, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

“(…) En fecha 13-01-2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, encontrándose en labores de servicio, en el Punto de Control, ubicado en la Carretera Nacional, Coro-Churuguara, del Estado Falcón, avistaron un vehiculo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco, Color Negro, Tipo Sport-Wagon, Placas 078-XEY, Serial de Carrocería AJUINUIII78, los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicho vehiculo, el mismo acatándola, seguidamente lo identificaron como CABRERA YLARRETA SHARLES JEFFERSON, de 22 años de edad, residenciada en el Sector San José, de Coro, Estado Falcón; el mismo hizo entrega de los documentos del vehiculo, acto seguido, procedieron a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL, el mismo arrojo como resultado, que al ciudadano le corresponden sus datos y no presenta ninguna solicitud ni antecedentes policiales, igualmente procedieron a realizarle una inspección a los seriales del vehiculo, donde al verificar los mismos determinaron que el referido vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar dicho ciudadano conjuntamente con dicho vehículo hasta la sede del comando”

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, en razón de que “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad …”

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3° “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”(…)

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una solicitud de vehículo recibida en éste Despacho en fecha 06/03/2015, por parte del ciudadano RUBÉN JESÚS CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.261, asistido por la ciudadana SHIRLIE CABRERA, abogada en ejercicio, IPSA N° 172.354, con domicilio procesal en esta ciudad, el cual hace en los siguientes términos: “(…)
Yo, RUBEN J. CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad número: 9.525261, asistido en este acto por la ciudadana SHIRLIE CABRERA, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.354, con domicilio procesal en esta ciudad, acudo respetuosamente ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS: Es el caso que en fecha 13 de enero del año 2010, le fue retenido a mi sobrino SHARLES JEFFERSON CARRERA YLARRETA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante Universitario, domiciliado en la CALLE MAPARARL CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR SAN JOSÉ, CORO ESTADO, FALCÓN, y titular de la cédula de identidad número 18.481.982, un vehículo de mi propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MODELO: F 150/Bronco XLT, AÑO: I992, SERIAL DE CARROCERIA: AJUINU1II78, SERIAL DEL MOTOW 8 CII, PLACA: O7SXEY, COLOR: NEGRO Y PLATA, USO: PARTICULAR, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Una vez que es detenido se realiza, examen pericial por parte de expertos adscritos al C.I.C.P.C. razón por la que el bien quedo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón signada bajo el Número 11F2-7940, por presentar supuestamente seriales alterados.
Ahora bien, ciudadano Juez con la finalidad de que se me hiciera la entrega material de mi propiedad, hice la solicitud ante el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 311 dei Código Orgánico Procesal Penal Venezolano actualmente vigente.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada par la Fiscalía, Posteriormente, en el año 2013 y pese a las constantes visitas infructuosas que hiciera al Ministerio Público me dirigí ante el Tribunal del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro a fin de introducir escrito teniendo por objeto la pretensión anteriormente indicada. Dicha solicitud fue asignada a este honorable Tribunal, razón por la que en su oportunidad el Tribunal Segundo de Control se pronunció mediante oficio solicitando al Ministerio Público el envió de todas las actuaciones llevadas durante el proceso de investigación, a fin de determinar si la retención del vehículo anteriormente señalado era o no imprescindible para dañe continuidad al proceso.
No obstante, la Fiscalía nunca dio respuesta, sino hasta el mes de mayo del año 2014, cuando el Ministerio Público envía las actuaciones a este Tribunal signado bajo el número WOIP 2014-4601, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa penal.
Ahora bien, como ya muchas veces he indicado soy el único propietario del vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual adquirí de Buena Fe, como se realiza toda negociación y como se puede evidenciar en documento autenticado por ante la Notarla Pública de la ciudad de Coro, de fecha 09 de Marzo del 2001, inserto bajo el número 72, Tomo 14, documento este que se encuentra anexo al expediente desde que se me fue retenido el vehículo.
Asimismo, es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que el referido vehículo lo adquirí en esa fecha, sin que para esa oportunidad me haya percatado de esa circunstancia, ya que él mismo fue comprado de buena fe, cumpliendo a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos por la Notaría Pública, como lo es la revisión del vehículo efectuada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sin presentar ninguna anomalía para ese momento, como se puede evidenciar mediante la planilla de revisión que se encuentra anexa al expediente desde el momento de la retención. También se evidencié mediante la experticia realizada que la propiedad del vehículo objeto de la investigación no se encuentra en discusión con otra persona, así como la Fiscalía tampoco ha señalado que el vehículo se encuentre incurso en un delito, es decir, no esta solicitado por ningún organismo judicial.
Por otra parte, considero que la retención de mi propiedad ha causado a mi persona y a mi familia un daño patrimonial, observándolo desde los siguientes puntos de vista: el primero hace alusión a que el vehículo era el único medio que tenía para mantener a mi familia, puesto que soy el sostén de mi hogar, ya que tengo tres hijos menores de edad que necesitan de todo mi apoyo para cubrir sus necesidades cotidianas; el segundo aspecto es que en la actualidad y de acuerdo a la situación económica por la que atraviesa el país se me ha hecho imposible adquirir otro vehículo de hecho podría asegurar que con el costo tan desmedido de este tipo de bien va a ser inadmisible la adquisición del mismo.
Y como último aspecto y no por ello menos importante ciudadano Juez considero que el vehículo alojado en un estacionamiento judicial sin utilización de provecho bajo las inclemencias del tiempo, depreciándose por cuanto no se le presta el cuidado y mantenimiento que requiere cualquier bien, solo significa la perdida de mi inversión y más am en os tiempos va que la retención del bien no mejora la pretensión del Estado pero la entrega del vehículo sí favorece mi situación económica y la de mi familia.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..,”, artículo 256. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... .a la tutela efectiva de los mismos...”
Código Orgánico Procesal Penal: artículo 311. Devolución de Objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles pasa la. Investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Código Civil: artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; articulo 794. “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ..“, artículo 1.357. “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionas lo o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”; articulo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:
Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Caso José Luis Mendoza), “... En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Sentencia de fecha 29109/05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita....”
DE LA PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto, Honorable Pretor de la Justicia y tomando en consideración la solicitud fiscal que el Ministerio Público ha hecho ante este Tribunal es que yo, RIJIJEN 1 CABRERA CUIRINO, anteriormente identificado, solicito muy respetuosamente se pronuncie ante dicha solicitud fiscal y me sea devuelto el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: E 150/Bronco XLT, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: AJUINUI 1178, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIl PLACA: O78XEY, COLOR NEGRO Y PLATA, USO: PARTICULAR.
Por ultimo ciudadano Juez, debo hacer de su conocimiento que éste es el segundo escrito que emito le hago entrega a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Sana de Coro, ya que el primero fue extraviado por la misma unidad. (…)”

Una vez recibida las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, en la precitada fecha, las misma fueron agregadas a la solicitud con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 16/03/2015, pero es el caso que ésta juzgadora, al momento de dictar un pronunciamiento, en fecha 16/05/2015, se percata, que no existe dentro de las actuaciones, documentos originales que acrediten la propiedad del bien peticionado, por lo que se ordena notificarle al solicitante, a los fines de que los consigne, recibiéndose los mismos en fecha 01/06/2015, dictando auto de entrada para ser agregado al asunto y se coloca a la vista de la jueza para proveer en fecha 10/06/2015, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 22-07-2010, por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de da Primera Compañía Del Destacamento N° 42 Del Comando Regional N° 4 De La Guardia Nacional Bolivariana, colocado dicho procedimiento policial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, siéndole asignada a la Fiscalía Primera, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el ciudadano RUBEN J. CABRERA CHIRINO, asistido en este acto por la ciudadana SHIRLIE CABRERA, quien es el legítimo propietario de dicho bien, tal y como consta de documento de venta celebrado entre el ciudadano SIMÓN JESÚS RODRÍGUEZ GUEDEZ a nombre de quien se encuentra el Certificado de registro de Vehículo signado con el N° AJU1NU11178-4-2, de fecha 21/10/1996, quien en fecha 09/03/2001, le otorga en Venta al ciudadano RUBEN JESÚS CABRERA CHIRINO, tal y como consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública de la ciudad de Coro, de fecha 09 de Marzo del 2001, inserto bajo el número 72, Tomo 14, llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto desde el folio 60 al 62 del asunto que nos ocupa, motivo por el cual solicita la entrega del referido vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MODELO: F 150/Bronco XLT, AÑO: I992, SERIAL DE CARROCERIA: AJUINU11178, SERIAL DEL MOTOR 8 CII, PLACA: O78XEY, COLOR: NEGRO Y PLATA, USO: PARTICULAR, a tal efecto el solicitante, con su abogado asistente consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 13-01-2010, como se dijo anteriormente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, encontrándose en labores de servicio, en el Punto de Control, ubicado en la Carretera Nacional, Coro-Churuguara, del Estado Falcón, cuya nomenclatura fiscal fue: 11F2-0079-10, siendo dicha solicitud presentada por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien Niega dicha entrega en virtud de que presentaba tanto el serial del Chasis como el de carrocería, Falso, pero a la vez señala que HA DE NO SER INSPRESCIDIBLE para la Investigación, según consta en Oficio N° FAL-2-765-11, emitido por dicha Fiscalía, en fecha 03/08/2011, inserto al folio 16 del presente asunto.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que en el caso ut supra, existe solicitud de sobreseimiento por el presente hecho siendo dichos hechos el motivo por el cual fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento, conforme al ordinal 2° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente en derecho la entrega plena del vehiculo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento y la solicitud interpuesta por el ciudadano RUBEN J. CABRERA CHIRINO, asistido en este acto por la ciudadana SHIRLIE CABRERA, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así pues tenemos que si bien es cierto que el solicitante peticiona la entrega del referido vehículo, no es menos cierto que Fiscalía 2° Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que el solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original del Dictamen Pericial (Folio 9) así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SIMÓN JESÚS RODRIGUEZ GUEDEZ, que es quien le vende al ciudadano RUBEN JESÚS CABRERA CHIRINO, tal y como consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública de la ciudad de Coro, de fecha 09 de Marzo del 2001, inserto bajo el número 72, Tomo 14, llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto desde el folio 60 al 62 del asunto que nos ocupa, asistido de la abogado en ejercicio SHIRLIE CABRERA, quienes con tal carácter solicitan la entrega, observándose igualmente que tampoco consta la reclamación del bien por otra persona. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo ya descrito . Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: SHARLES JEFERSON CABRERA YLARRETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.982, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano y SEGUNDO: Consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MODELO: F 150/Bronco XLT, AÑO: I992, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NU11178, SERIAL DEL MOTOR 8 CIl, PLACA: O78XEY, COLOR: NEGRO Y PLATA, USO: PARTICULAR, al ciudadano RUBÉN JESÚS CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.261, asistido de la abogada en ejercicio SHIRLIE CABRERA, abogada en ejercicio, IPSA N° 172.354, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: UN VEHÍCULO: MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MODELO: F 150/Bronco XLT, AÑO: I992, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NU11178, SERIAL DEL MOTOR 8 CIl, PLACA: O78XEY, COLOR: NEGRO Y PLATA, USO: PARTICULAR, a nombre de SIMÓN JESÚS RODRÍGUEZ GUEDEZ, que es quien aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el N° AJU1NU11178-4-2, de fecha 21/10/1996, que es quien dio en venta al ciudadano RUBEN JESÚS CABRERA CHIRINO, tal y como consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública de la ciudad de Coro, de fecha 09 de Marzo del 2001, inserto bajo el número 72, Tomo 14, llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto desde el folio 60 al 62 del asunto que nos ocupa. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo, déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. QUINTO: Líbrese el Oficio al Encargado de los Vehículos que se encuentran colocado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano RUBEN JESÚS CABRERA CHIRINO, (plenamente identificado), por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante RUBEN JESÚS CABRERA CHIRINO, así como a su abogado asistente, SHIRLIE CABRERA y la Fiscalía 2° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-004601
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000357