REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001944
ASUNTO : IP01-P-2015-001944


AUTO FUNDADO NEGANDO DESIGNACION DE DEFENSA PRIVADA A LAS VICTIMAS

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.016, en su condición de Víctima (Padre del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano ANDIRES ELOY CASTRO MOLINA, quien falleció la noche de ayer, escrito mediante el cual designa como sus defensores a los abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ Y WILLIAM COLINA, IMPRE 176.811 y 216.754 respectivamente. Igualmente solicita copias certificadas de la presente causa y se expida constancia de la juramentación; éste Despacho lo recibe, y se coloca a la vista de la jueza para proveer.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control, estando en el lapso legal pautado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a negar dicha solicitud mediante auto fundado a tenor de lo pautado en el artículo 161 ejusdem, no sin antes exponer las siguientes consideraciones:

Nuestra norma adjetiva penal define quien ostenta la cualidad de victima y prevé de forma expresa los derechos que le asisten desde el mismo inicio de investigación, señalando lo siguiente:

Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal Los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


Ahora bien, conforme los artículos antes citados la norma procesal penal reconoce de forma expresa los derechos de las personas que son victimas de hechos punibles lo cual a todas luces constituye una garantía fundamental a los derechos humanos cónsonos con las obligaciones que devienen de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Del contenido de dichas normas igualmente se advierte que las mismas van dirigidas a la protección y reparación del daño causado a las victimas de delitos como objetivo básico del proceso penal ya que por una parte el Ministerio Publico esta obligado a velar por los intereses de las victimas y los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos el respeto, protección y como reparación de los mismos; confiriendo a estos el derecho de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso conforme lo estable el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos nos encontramos con una petición de una victima indirecta o por extensión (Progenitor de la Victima fallecida), quien peticiona al tribunal se le tome Juramento de Ley a dos (02) Abogados como sus Defensores Técnicos Privados, ello con el objeto presume ésta juzgadora, pues no queda plasmado en la referida solicitud, de poder estos imponerse de las actas y diligencias de investigación respectivas, realizar toda cuanta diligencias y actuaciones considere necesarias, útiles y convenientes en la investigación que se inicia.

A tal efecto estima este Tribunal que la Norma Adjetiva penal confiere un tratamiento amplísimo a la posición procesal de la victima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho, siendo que en muchos casos éste no necesita ni siquiera abogado para hacerse oír en el proceso, pues en el orden practico se le permite perseguir en muchos casos personalmente sus intereses en el proceso y actuar de factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudiera propender a la impunidad; en tal sentido, estima este Juzgado que para imponerse de actas o diligencias de investigación o solicitar la realización de diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad del imputado, (si lo hubiere) la victima le basta con acudir al Ministerio Publico a objeto de tener acceso a la investigación y peticionar lo conducente, pudiendo hacerlo asistida o no con abogado de confianza, sí en este último supuesto así lo considera necesario, pues la propia vindicta publica es quien le representa en el proceso, siendo que en el supuesto de querellarse, sea -para presentar acusación privada en delitos de acción publica o hechos punibles que solo pueden ser atacados a instancia de parte-, si requerirá efectivamente de poder especial debidamente autenticado conforme las exigencias de la Norma Adjetiva Penal (articulo 125 COPP); pero en todo caso la Juramentación de Ley en el proceso penal corresponde para los abogados que van a representar a los investigados, procesados o sentenciados en causa penal, pudiendo hacerlo desde la etapa inicial de la investigación, pues tal formalidad en los términos expresados esta reservado a estos, quienes deberán ser asistido por abogado sea Defensor Privado o Publico debidamente juramentado conforme Ley a objeto de que le sea salvaguardado su sagrado derecho constitucional a la defensa, (articulo 127 numeral 3°). Tal y como deviene de la Sentencia N° 152 de fecha 03/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; Pero bajo ninguna circunstancia le es dable a la victima acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que le designe defensor, pues esto seria crear un procedimiento ajeno a la normativa procesal penal imperante en nuestra legislación y por ende violatoria a la garantía Constitucional del debido proceso y tutela Judicial efectiva, ello sin menoscabo de los derechos que como victimas otorga nuestra constitución y normas procesales imperantes.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 111 establece todas las atribuciones del Ministerio Público en los siguientes términos:
ART. 108.-Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Al respecto en sentencia 997 16-7-2013, Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, quien expone“...conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y. por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid, sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B. VI.) “.

Es así como el Ministerio Público con esa gama de atribuciones, que le confiere la Norma Adjetiva penal, tiene entre otras (…) 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso, como titular de la acción penal desde el inicio del proceso, por lo que no le esta dado bajo ninguna circunstancia le dable a la victima acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que le designe defensor.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A NEGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA VICTIMAS POR EXTENSION CIUDADANO ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.016, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE TOME JURAMENTACION DE LEY A SUS ABOGADOS PRIVADOS ALBERTO GONZÁLEZ Y WILLIAM COLINA, por cuanto no le es dable a la victima acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que le designe defensor, pues esto seria crear un procedimiento ajeno a la normativa procesal penal imperante en nuestra legislación y por ende violatoria a la garantía Constitucional del debido proceso y tutela Judicial efectiva, ello sin menoscabo de los derechos que como victimas otorga nuestra constitución y normas procesales imperantes; Se fundamenta la presente en los artículos 4, 5, 6, 7, 120, 121 ,122, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante. CÚMPLASE.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARA
LUBI MEDINA


ASUNTO: IP01-P-2015-001944
RESOLUCIÓN: PJ0022015000370