REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001946
ASUNTO : IP01-P-2015-001946

AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA POR LA VICTIMA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.016, en su condición de Víctima (Padre del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA), asistido del abogado WILLIAM COLINA, IMPRE 216.754, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la Figura de Prueba Anticipada,: “Que este tribunal practique la autopsia al cadáver de mi hijo ANDRES ELOY CASTRO) para garantizar los derechos inherentes y en resguardo de ellos, dicho acto se va a realizar en la Morgue del CICPC, va a ser practicada por funcionarios del Ministerio Público, pero sin la presencia de mi persona como Víctima.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control, estando en el lapso legal pautado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a negar dicha solicitud mediante auto fundado a tenor de lo pautado en el artículo 161 ejusdem, hace las siguientes consideraciones:



El Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la prueba anticipada.
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (…)”

Así también nuestra norma adjetiva penal define quien ostenta la cualidad de victima y prevé de forma expresa los derechos que le asisten desde el mismo inicio de investigación, señalando lo siguiente:

Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal Los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


Ahora bien, conforme a los artículos antes citados la norma procesal penal reconoce de forma expresa los derechos de las personas que son victimas de hechos punibles lo cual a todas luces constituye una garantía fundamental a los derechos humanos cónsonos con las obligaciones que devienen de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Del contenido de dichas normas igualmente se advierte que las mismas van dirigidas a la protección y reparación del daño causado a las victimas de delitos como objetivo básico del proceso penal ya que por una parte el Ministerio Publico esta obligado a velar por los intereses de las victimas y los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos el respeto, protección y como reparación de los mismos; confiriendo a estos el derecho de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso conforme lo estable el Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estima este Tribunal que la Norma Adjetiva Penal confiere un tratamiento amplísimo a la posición procesal de la victima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho, la victima le basta con acudir al Ministerio Publico a objeto de tener acceso a la investigación y peticionar lo conducente, pudiendo hacerlo asistida o no con abogado de confianza, mas cuando la misma víctima informa al Tribunal que se encuentra presente en dicha sede detectivesca la presencia del Ministerio Público, pudiendo haberse dirigido al mismo y peticionarle que deseaba estar presente en dicho acto, pues la propia vindicta publica es quien le representa en el proceso, y siendo que la propia Victima Indirecta, es quien informa al Tribunal que en la realización de la referida diligencia, se encuentra presente el Ministerio Público pero no su presencia, considera que el mismo se encuentra dignamente representado por la Vindicta Publica.

Sin embargo, pese a lo ya expuesto, y siendo que la persona fallecida, por ser un hecho público comunicacional, se tuvo conocimiento que el mismo había sido ultimado finalizando la tarde de ayer, teniendo conocimiento por las máximas de experiencia, que las Necropsias de Ley por muertes violentas se realizan en la Morgue de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas inmediatamente después de haber ocurrido el hecho; por lo que esta Juzgadora, una vez recibida la solicitud por ante ésta Sede Judicial, siendo las 3:45 de la tarde, habiendo transcurridos casi 21 horas del suceso, procedió a realizar llamadas telefónicas a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente al área de la medicatura, Forense, a través del Cuerpo de Alguacilazgo, con el Alguacil de Guardia Daniel Diaz Torrealba, a los fines de obtener información sobre la realización de la Necropsia de Ley, más cuando el mismo ciudadano Padre de la Victima, expuso en otra solicitud distinta a ésta por ante este mismo tribunal, y a la cual se hace referencia en el presente asunto por notoriedad judicial, donde informaba que su hijo había fallecido en el día de ayer, participando además que en dicha sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se iba a realizar la Necropsia con la presencia del Ministerio Público.
Es el mismo legislador que en el artículo 111 establece todas las atribuciones del Ministerio Público en los siguientes términos:
ART. 108.-Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Ahora bien, del resultado de dichas llamadas, a través de la Oficina de Alguacilazgo, se obtuvo información que ya la Necropsia de Ley del Ciudadano Andrés Eloy Castro, se había efectuado en el transcurso de la tarde en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (Medicatura Forense) por lo que considera el tribunal, improcedente la solicitud toda vez por ser un acto, propio de las diligencias urgentes ordenadas por el Ministerio Público desde la notificación de los hechos, la necropsia del cadáver ya se realizó, en los términos previstos en la Ley,; no obstante, siendo que la Víctima solicitó la misma bajo las reglas de las Prueba Anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordándose su petitorio en los términos ya referidos, éste Tribunal advierte que la negativa de dicha diligencia se basa únicamente en el hecho cierto de ya haber sido practicada la Necropsia de Ley a la Victima (Occisa), sin que este pronunciamiento afecte los derechos que le asisten a la victima, de solicitar otras diligencias de investigación e inclusive, pruebas anticipadas de así considerarlo pertinente para lograr la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, se advierte igualmente que nuestra legislación permite, la solicitud de una nueva necropsia inclusive, una vez inhumado el cadáver lo cual puede ser acordado por un Juez de Control como Prueba anticipada con la presencia de todas las partes entre ellas la Victima, siempre y cuando dicha solicitud se encuentre debidamente motivada, considerando el Tribunal que la negativa de dicha solicitud no vulnera derecho alguno, por cuanto no es imputable al Tribunal el Tiempo transcurrido desde el fallecimiento del Occiso hasta la llegada de la solicitud, pues tiempo éste que era preclusivo para la realización de ésta diligencia, en la fase inicial de todo proceso, siendo de inmediato proveído por ésta juzgadora, una vez que se recibió ante éste tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante auto motivado procede a negar la solicitud hecha por la victima Indirecta ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.016, la realización de la Necropsia de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la Figura de Prueba Anticipada, por cuanto ya dicha necropsia fue realizada, ello sin menoscabo de los derechos que como victimas otorga nuestra constitución y normas procesales imperantes; Se fundamenta la presente en los artículos 4, 5, 6, 7, 120, 121 ,122, 289 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante. CÚMPLASE.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA



ASUNTO: IP01-P-2015-001946
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000371