REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000435
ASUNTO : IP01-P-2010-000435
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO: GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG HELY SAUL OBERTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Julio de 2014, siendo las 03:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Nilda Cuervo y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION ESPECIAL, de conformidad con el articulo 356 del C.O.P.P, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2010-000435, instruida en contra de la imputado: GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano RAMON DANIEL REVILLA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentra presentes, la Fiscalia 4° del Ministerio Publico ABG. YUDITH MEDINA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 9° ABG. HELY SAÚL OBERTO y del ciudadano GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ. Se deja constancia de la falta de notificación de la victima RAMON DANIEL REVILLA puesto que consta en Sistema Juris resulta de notificación negativa por cuanto la dirección administrativas no prestó el vehículo asignado para la práctica de las boletas foráneas. Manifestando llamarse el imputado GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.615, nacido en Piritu en fecha 15-11-71, de 42 años de edad, casado, residenciado Urbanización las Eugenias, 6° Etapa, calle 1-c casa c-40-05, diagonal a la parada de los carritos casco Azul de las Eugenias Coro Estado Falcón, teléfono: Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. JUDITH MEDINA, quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto al ciudadano GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES GRAVISIMA, previsto y sanciona en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON DANIEL REVILLA, Solicito que se le imponga de los delitos Menos graves de conformidad con el artículo 358 del COPP. De igual manera solicito sea remitida al despacho fiscal, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Es todo” La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifiesta que si deseo declarar.” Yo SI admito mi responsabilidad y ofrezco como reparación del daño causado la cantidad de 15.000 bf al ciudadano RAMON DANIEL REVILLA, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: en virtud de la manifestación hecha por mi defendido, de reparar el daño causada y solicito se imponga de la suspensión Condicional del Proceso, Solicito copia certificada del acta. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano investigado de manera GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, quien manifiesta y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON Lugar la solicitud fiscal y el Tribunal le impone al ciudadano GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al imputado el periodo de prueba de Tres (03) meses y se le impone como condición: GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES GRAVISIMA, previsto y sanciona en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON DANIEL REVILLA, se le impone la medida innominada de conformidad con el articulo 242.9 del COPP. de la prohibición de agredir ni física ni verbalmente al ciudadano RAMON DANIEL REVILLA de la indemnización del daño causado al ciudadano RAMON DANIEL REVILLA, así como reparación del daño causado la cantidad de 15.000 Bs. f al ciudadano RAMON DANIEL REVILLA, de conformidad con el articulo 359 del Copp. Tercero: la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley, así mismo se remitirá al despacho fiscal Cuarta del Ministerio Publico, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Así mismo cesa la medida de presentación que pesa sobre el ciudadano impuesto en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y las copias solicitadas por el ciudadano de autos de la totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho. Siendo las 3:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente : “…Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día jueves, 11/02/2010, el Cabo segundo Darwin Rivero, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en el Sector Guamacho, Municipio Piritu, Estado Falcón, en compañía del Agente Yacmar espinoza, y es cuando se presenta un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales, por temor a represalias en su contra, manifestando que en el Ambulatorio Rural del Sector Guamacho al parecer había ingresado un ciudadano herido. Una vez obtenida dicha información se trasladaron al referido Centro de Salud los mencionados funcionarios, donde al llegar se entrevistaron con el médico de guardia quien le informó que ciertamente había ingresado un ciudadano agraviado el cual manifestó que había sido agredido físicamente con un objeto contundente(palo) por el ciudadano GUILLERMO LORBES (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMÓN REVILLA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: SE LE IMPONE LA MEDIDA INNOMINADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DE LA PROHIBICIÓN DE AGREDIR NI FÍSICA NI VERBALMENTE AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA y POR LA INDEMNIZACIÓN y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, LA CANTIDAD DE 15.000 BS. F AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 359 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMÓN REVILLA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos a los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: SE LE IMPONE LA MEDIDA INNOMINADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DE LA PROHIBICIÓN DE AGREDIR NI FÍSICA NI VERBALMENTE AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA y POR LA INDEMNIZACIÓN y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, LA CANTIDAD DE 15.000 BS. F AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 359 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano GUILLERMO RAMON LORBES FERNANDEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.615, por encontrarse incursos en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMÓN REVILLA. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: SE LE IMPONE LA MEDIDA INNOMINADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.9 DEL COPP. DE LA PROHIBICIÓN DE AGREDIR NI FÍSICA NI VERBALMENTE AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, ASÍ COMO REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO LA CANTIDAD DE 15.000 BS. F AL CIUDADANO RAMON DANIEL REVILLA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 359 DEL COPP
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000435
RESOLUCION N° PJ0022015000374
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