REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005412
ASUNTO : IP01-P-2013-005412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG MOIRAINI ZABALA
IMPUTADO: JOHAN NICOLAS VARGAS.
DEFENSA PRIVADA ACOSTA PAREDES JUSNOELY.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Julio de 2014, siendo las 12:20 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Nilda Cuervo y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION. Acto seguido al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS, La Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscalía 10 º del Ministerio, Abg. ABG. MOIRANI ZABALA se deja constancia así como el Ciudadano Imputado ciudadano JOHAN NICOLAS VARGA, se deja constancia que el ciudadano compare acompañado por la Abogada ACOSTA PAREDES JUSNOELY, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.064, INPREABOGADO 74.571, domiciliada en la Urbanización Independencia, Villa Guadalupana, casa numero 6, teléfono 0414.656.1740. Seguidamente el tribunal procede a dar juramento respectivo a la abogada ACOSTA PAREDES JUSNOELY, quien juro cumplir bien sus defensores de defensora del ciudadano imputado, en todo y grado del proceso, para el cual le han designado. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Yamaris Lisett González. Titular de la cedula de identidad N 16.223.986. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la celebración AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra del ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño identidad omitida representado por la madre ciudadana Yamaris Lisett González Manifestando llamarse el imputado JOHAN NICOLAS VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.901.585, nacido en CORO en fecha 08-10-78, de 35 años de edad, residenciado Sector Sabana Larga con avenida 2 y 3 con la Avenida 9 casa sin numero cerca del Ambulatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Décima del Ministerio Publico Fiscal quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 154de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño identidad omitida representado por la madre ciudadana Yamaris Lisett González. La Medida Cautelar del artículo 242.9 o cualquier otra medida de no agredir física ni verbalmente, así mismo Solicito que se le imponga de los delitos Menos graves de conformidad con el artículo 358 del COPP, De igual manera solicito sea remitida al despacho fiscal, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Es todo” La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifiesta que si deseo declarar.” Yo SI admito mi responsabilidad el me agarro un dinero yo Salí detrás de el se cayo se enredo con unos alambre luego se metió a la casa de su mama que yo no entra allí. En este estado. En Este Estado la representación fiscal no realizo preguntas. En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas. Pregunta: para esa época tenia usted problema con la Sra. Yamilet, r: si teníamos problemas, pero si estoy pendiente de mis hijos. Pregunta: ese dinero lo tendía usted para que lo disponía. r: era una cooperativa que estaba jugando. Pregunta: ósea que ese infórmeme medico fue producto de la caída como manifestó usted. r: si . Pregunta: su hijo es agresivo. R: si el esta incluso en tratamiento y toma medicamentos. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: en la denuncia que se interpuso en fecha 31 de Mayo del 2011, en esa oportunidad ellos estaban en proceso de separación por que el se había buscado otra mujer y cuando el niño substrae el dinero de mi defendido del bolsillo y que el fue a buscar al niño corre en ese momento y esa heridas que se hizo fue producto de esa caída y ,e gustaría escuchar acá a la victima y a que por rabia ella interpuso esa denuncia, por lo que seria injusto que a mi defendido se le este atribuyendo ese delito así mismo el niño también esta presentando problemas neurológico, por lo que presento a efecto videndi y muestro los originales y las copias, por lo que la realidad de los hechos no son así como se desprenden en las actas policiales, y me defendido cumple a cabalidad con los niños a pesar de que el también tiene otra familia y ya mantienen buenas relaciones. El es una persona que trabaja con la misión de vivienda por lo que también consigno constancia de buena conducta, acta de matrimonio por lo cual el aun sigue casado con la sra para que sean agregadas al asunto. En estado la ciudadana Yamaris LisetT Gonzalez. madre del niño identidad omitida Eso paso en el 2011, cuando eso nosotros estábamos en proceso de separación , se nino estaba presentando conducta de diversidad funcional y luego lo llevamos al medico y de verdad eso fue un momento de rabia cuando formule la denuncia y luego la quise retirar, yo lleve al hijo con un neurólogo donde presento una leve Esquizofrenia tipo dos y otros diagnósticos que no recuerdo, el esta tratándose a veces le dan unos impulsos y nosotros hemos estado en contacto diversidad funcional y nosotros no. Es Todo. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano investigado de manera JOHAN NICOLAS VARGA, quien manifiesta y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON Lugar la solicitud fiscal y el Tribunal le impone al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGA, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al imputado el periodo de prueba de Tres (03) meses y se le impone como condición: JOHAN NICOLAS VARGA, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño identidad omitida representado por la madre ciudadana Yamaris LisetT Gonzalez, Y se impone las siguientes condiciones: La Medida Cautelar del artículo 242.9 o cualquier otra medida de no agredir física ni verbalmente. Tercero: la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley, así mismo se remitirá al despacho fiscal 10, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Agréguese las actuaciones consignadas por la defensa privada, para que sean agregados al presente asunto penal Se termino. Siendo las 12:50 del mediodía, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que en la Denuncia interpuesta por la ciudadana YAMARY LISSETT GONZÁLEZ RUIZ, se encuentra textualmente lo siguiente: “…Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS, quien es mi ex pareja, ya que constantemente maltrata psicológicamente a mi hijo de nombre JHOSMAN JESÚS VARGAS, de 08 años de edad, cuando mi hijo va a su casa, el lo corre, le dice palabras obscenas y el día sábado 28/05/2011 en horas de la noche, en su residencia ubicada en las Calderas, Sector Guadalupana, calle 01, casa número 02, Coro Estado Falcón, le decía que no era su hijo, que no quería saber nada de él y nuevamente le decía palabras obscenas, por eso vine a denunciar; es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de IDENTIDAD OMITIDA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 10° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1.- la Medida Cautelar del artículo 242.9 o cualquier otra medida de no agredir física ni verbalmente al menor de identidad omitida. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOHAN NICOLAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos al imputado fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- la Medida Cautelar del artículo 242.9 o cualquier otra medida de no agredir física ni verbalmente al menor de identidad omitida. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.901.585, por encontrarse incurso en el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La Medida Cautelar del artículo 242.9 o cualquier otra medida de no agredir física ni verbalmente al menor de identidad omitida. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-005412
RESOLUCION N° PJ0022015000373
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