REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006773
ASUNTO : IP01-P-2014-006773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG EDGLIMAR GARCIA
IMPUTADO: NELSON JOSE ABREU IGLESIA.
DEFENSA PRIVADA VILMARA RODRIGUEZ.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano NELSON JOSE ABREU IGLESIA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra el ciudadano NELSON JOSE ABREU IGLESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.244. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el ciudadano imputado EDGLIMAR GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo que SI, que se llama VILMARA RORIGUEZ. Por lo que se procedió a llamarla para hacer juramentada por acta separada, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que conversara con su representado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON JOSE ABREU IGLESIA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó se les imponga al ciudadano imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones conforme al artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, si se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministradas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera llamarse como NELSON JOSE ABREU IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.244, casado, fecha de nacimiento 17-05-1951, de 63 años de edad, de profesión y oficio: Comerciante, domiciliada en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Calle 34, Casa 06, Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. VILMARA RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. En este estado se le concede la palabra al ciudadano NELSON JOSE ABREU IGLESIA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y como reparación del daño a la sociedad, ofrezco Labor Social en la Escuela de Jacura, acorde con la necesidad de la misma y la capacidad económica del imputado. Es todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Coro estado Falcón, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra las ciudadanas NELSON JOSE ABREU IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.244, casado, fecha de nacimiento 17-05-1951, de 63 años de edad, de profesión y oficio: Comerciante, domiciliada en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Calle 34, Casa 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día ENERO DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguiente condiciones: 1.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se les hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. Se remite la causa al Archivo Judicial de esta sede judicial conforme al artículo 361 del COPP. Las imputadas de autos manifiestan en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Es todo y firman, siendo las 03:45 de la tarde.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el Acta Policial N° 0263 de fecha 23/10/2014, se encuentra textualmente lo siguiente:“…El día 22 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 19:20 horas, nos constituimos de comisión en el vehículo militar Toyota modelo chasis corto placas GNB-1856, con destino a la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la entrada del Municipio Píritu del Estado Falcón, donde se estableció punto de control con la finalidad de realizar labores de Seguridad Ciudadana, enmarcados en el plan Patria Segura y a toda Vida Venezuela, avistamos a un (01) Ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular tipo sedan de color plata, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, informándole que se le efectuaría un chequeo corporal y vehicular, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, posteriormente se procedió a efectuarse el chequeo donde se logró la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACIÓN; MADE lN U.S.A, SERIAL NRO. 3D66769, SERIAL TAMBOR NRO. 66848, PAVÓN DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON VEINTE CINCO (25) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, DE LOS CUALES TRES (03) SON DE LA MARCA AGUILA SPL Y VEINTIDÓS (22) DE LA MARCA CAVIM SPL, la cual llevaba oculta dentro de un bolso pequeño de color negro, la misma se encontraba en el interior de su vehículo particular con las siguientes características; VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA CHERY, ANO 2008, PLACAS IAP-94V, COLOR PLATA, SERIAL DE ÇARROCERÍA NRO. LWDC1 4B48D001 835, le solicitamos que nos mostrara el respectivo porte de armas, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (D.A.E,X), manifestando no poseerlo, procedimos a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si el ciudadano o el arma de fuego incautada, presentaban algún tipo de solicitud o registro policial, donde nos comunicaron con el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.P O.L), siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana DEIVIS CENTENO, C.l.V-16.760.127, quien nos informó que el ciudadano y el arma de fuego no presentaban ningún antecedente o solicitud policial, seguidamente se identificó al ciudadano, quien dijo ser y llarnarse: NELSON JOSE ABREU IGLESIA, C.L V-36O4244, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 1710511951, DE 63 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA 3RA ETAPA, CALLE Q CASA NRO 06 DE CORO ESTADO FALCÓN. Una vez identificado el sujeto se traslado hasta la sede de este Comando, donde se le dio a conocer su derecho como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente se informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la Ciudadana ABG. EGLYSMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso; igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: : 1.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado NELSON JOSE ABREU IGLESIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado.
El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba constancia de finalización donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano NELSON JOSE ABREU IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.244, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: me al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006773
RESOLUCION N° PJ0022015000377
|