REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003796
ASUNTO : IP01-P-2014-003796

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG KRISTIAN FIGUEROA

VÍCTIMA: JOSE SANCHEZ.

IMPUTADO: FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA CARMARIS ROMERO.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 10 de Junio de 2014, siendo las 03:31 Horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 1° Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. EINER BIEL, en la que coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. EINER BIEL, representante de la Fiscalía 1° Encargado de la Fiscalia 3° del Ministerio Público, el imputado FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO. Acto Seguido la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contestó que no tienen defensor de confianza y es por lo que se procede a realizar el llamado a la Defensa Publica 9° de guardia ABG. HELLY SAUL OBERTO, Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la Defensa Publica para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 2° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 358 del C.O.P.P y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma es procedente en el presente asunto, si mismo se consigna 09 folios de actuaciones originales para que sean agregadas al presente asunto penal. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo queden plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/08/1972, cédula de identidad Nº V. 12.736.951, de profesión u oficio obrero Albañil, residenciado callejón Camejo, entre León Faria y Calle Millán, Casa n 42, Coro Estado Falcón. Seguidamente manifiesta deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: esta defensa solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, así mismo solicito copias del acta y del expediente. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por la reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso a los imputados de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, antes identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y se les impone de un régimen de prueba por el lapso de 4 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1. Realizar de Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón, así mismo se ordena oficiar al Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón informándole de las condiciones impuesta al ciudadano antes identificado , el ciudadano deberá consignar informe de cumplimiento de la labor impuesta por este tribunal SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalia para que sean agregadas al presente asunto penal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:49 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Denuncia de la Víctima se encuentra textualmente lo siguiente: “…Eso era como a las 06:35 de la tarde yo estaba en la casa y entonces un funcionario policial que trabaja en el 171, llegó a mi casa y me dijo que quien estaba en la casa que está en la calle Federación con calle Garcés y callejón La Paz, donde tengo un mío, yo le dije que no había nadie, entonces me dijo que un tipo se había metido para el negocio y los motorizados de la policía lo tenían agarrado con unas cosas que me sacaron de allí, yo me fui para el negocio y entonces cundo llegue me di cuenta que era un albañil que yo tenía trabajando haciendo un baño y últimamente estaba trabajando en donde quedaba la cárcel, entonces vi que tenía una bolsa de basura negra y entonces me muestran que dentro de la bolsa, había un equipo de kareoke, un micrófono, una extensión y el cableado del kareoke, todo eso lo tenia en mi negocio guardado en una pieza que para llegar allí hay que pasar por dos puertas, cuando vi lo que me había robado entonces yo dije que venía a poner la denuncia y él comenzó a decirme que dejara eso así, igual me vine a poner la denuncia Es todo (…) “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANCHEZ.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANCHEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en el consejo Comunal de la comunidad donde reside, Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón, así mismo se ordena oficiar al Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón informándole de las condiciones impuesta al ciudadano, quien deberá consignar informe de cumplimiento de la labor impuesta por este tribunal
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANCHEZ. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón, así mismo se ordena oficiar al Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón informándole de las condiciones impuesta al ciudadano, quien deberá consignar informe de cumplimiento de la labor impuesta por este tribunal
El ciudadano FRANSCISCO JESÚS MEDINA RIVERO, se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba constancia de finalización avalada por el Consejo Comunal, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano deberá asistir ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (04) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V. 12.736.951, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANCHEZ. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en el consejo Comunal de la comunidad donde reside, Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón, así mismo se ordena oficiar al Consejo comunal San Nicolás, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, Coro Estado Falcón informándole de las condiciones impuesta al ciudadano FRANCISCO JESÚS MEDINA RIVERO, quien deberá consignar informe de cumplimiento de la labor impuesta por este tribunal
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003796
RESOLUCION N° PJ0022015000382