REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001624
ASUNTO : IP01-P-2015-001624

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

ACUSADO:
MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL, ABG. ASNOLDO JOSÉ GARCÍA SEGOVIA y ABG. JOSE LUÍS DELMORAL ROQUE

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001624, instruida contra el imputado: MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para la ciudadana ELVÍA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.141.715, la Fiscal del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento del presente asunto a favor de la misma, a quien desde el inicio del presente proceso no se le imputó delito alguno.

DE LA AUDIENCIA


En el día, 29 de Junio de 2015, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala 8 de éste Circuito Judicial Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001624, instruida contra el imputado: MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ y de la Defensa Privada conformada por los abogados VICTOR GRATEROL, ASNOLDO JOSÉ GARCÍA SEGOVIA y JOSE LUÍS DELMORAL ROQUE

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado y que se decrete el sobreseimiento del presente asunto respecto de la ciudadana ELVÍA JOSEFINA YEDRA COLINA. Es todo.”
La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.448.370, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.


Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo, y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la persecución del proceso y se le imponga la pena Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 26 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 00:40 horas, se encontraban los funcionarios: CAP: RUBIO CALDERON JESUS SAEL, SMII ORTEGA MANUEL ANTONIO, SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, SM13 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, y el S/1 CORDERO OLIVO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), en la sede de su comando ubicado en la avenida Ah Primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, cuando reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse (anónima) al teléfono 0416-6103517, pertenecientes al cuadrante N° 6, en la cual denunciaban que en el sector 28 de Julio, calle San Agustín, cerca de la quebrada de Chávez, específicamente en una vivienda signada con el N° 43, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se estaba llevando a cabo un matinée con un sonido demasiado alto que no dejaba descansar a los habitantes que se encontraban en las adyacencias de dicha vivienda, motivo por el cual se conformo una comisión integrada por los mencionados efectivos castrenses a la vivienda en referencia; a los fines de corroborar la información aportada, una vez en el sector 28 de Julio, calle San Agustín, cerca de la quebrada de Chávez, en la vivienda signada con el N° 43, los funcionarios castrenses pudieron corroborar que efectivamente en la vivienda antes descrita, los funcionarios castrenses se estaba efectuando dicho matinée, en virtud de ello el SM/l ORTEGA MANUEL ANTONIO, le solicito a la propietaria del inmueble ciudadana: YEDRA COLINA ELVIA JOSEFINA, la permisología correspondiente para llevar a cabo dicho matinée, mostrando un permiso emanado de la Alcaldía, solicitándole a la misma permitiera a la comisión ingresar al solar de la vivienda donde se estaba llevando a cabo el matinée, con el fin de chequear a las personas que se encontraban en el interior del recinto, la misma accedió permitiéndole el acceso a la comisión castrense; al momento de ingresar la comisión (Ç el CAP. RUBIO CALDERON JESUS, le solicito a un ciudadano que bajara el volumen de la música, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, solicita a los caballeros que se encontraban allí se colocaran a un extremo y a las damas en el otro extremo a los fines de practicarles una revisión corporal, solicitando igualmente la colaboración a tres ciudadanos identificados como: CHIRINOS GUTIERREZ MANUEL DAVID, DAVILA MARCANOANTHONY GREGORY y RODRIGUEZ ROJA PEDRO JOSE, a los fines que fungieran como testigos del procedimiento, procediendo el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, a efectuar la revisión a los ciudadanos que se encontraban allí, y al momento en que practica la revisión corporal al imputado de autos: MANUEL RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, le incauta en el interior del zapato y la media UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color marrón, amarrado a su único extremo con el mismo material en forma de cebolla contentivo de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, de menor tamaño, en forma de cebollitas, elaborados en material transparente anudados con hilo blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo blanco fino, con olor fuerte y penetrante la cual al practicársele la experticia química N° 9700-060-160, por la experto LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Falcón, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SIETE COMA DIECIOCHO GRAMOS, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, observa que en el suelo del solar de la vivienda cerca de la entrada de la misma, se encontraban tres (03) PASTILLAS de RIVOTRIL, de 2mg, dos (02) bolsitas pequeñas con cierre mágico, una contentiva de una pastilla y la otra contentiva de media pastilla y siete (7) empaques vacíos donde se lee RIVOTRIL, en virtud de estos hechos procede a la aprehensión tanto del imputado de autos MANUEL RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, como de la ciudadana: YEDRA COLINA ELVIA JOSEFINA, en su condición de propietaria del inmueble al colectar en el suelo la evidencia antes descrita; quienes fueron puestos a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) y a la ciudadana YEDRA COLINA ELVIA JOSEFINA, se le solicito la libertad sin restricciones.
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos: MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, se encontraba en el sector 28 de Julio, calle San Agustín, cerca de la quebrada de Chávez, en la vivienda signada con el N° 43, específicamente en el solar de la misma, donde se encontraba la música que animaba el matinée que se efectuaba en la residencia antes indicada y al momento en que el S/l VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a practicarle la revisión corporal le incauta en el interior del zapato y la media UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color marrón, amarrado a su único extremo con el mismo material en forma de cebolla contentivo de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, de menor tamaño, en forma de cebollitas, elaborados en material transparente anudados con hilo blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo blanco fino, con olor fuerte y penetrante la cual al practicársele la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SIETE COMA DIECIOCHO GRAMOS.
Asimismo a lo largo de la investigación se pudo constatar QUE SI BIEN ES CIERTO el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, colecto en el suelo del solar de la vivienda cerca de la entrada de la misma, inmueble propiedad de la ciudadana YEDRA COLINA ELVIA JOSEFINA, tres (03) PASTILLAS de RIVOTRIL, de 2mg, dos (02) bolitas pequeñas con cierre mágico, una contentiva de una pastilla y la otra contentiva de media pastilla y siete (7) empaques vacíos donde se lee RIVOTRIL, que son medicamentos psicotrópicos que actúan sobre el Sistema Nervioso Central, con efectos sedantes e hipnóticos, ansiolíticos, anticonvulsivos, amnésicos y miorrelajantes (relajantes musculares) que son de PROHIBIDA tenencia por cuanto se encuentran EN EL RÉGIMEN LEGAL NUMERO 3, de la Ley Orgánica de Drogas, NO ES MENOS CIERTO que en la referida vivienda se encontraban numerosas personas de diferentes sexos, con motivo de la celebración de un matinée, razón por la cual no se pudo determinar a quien pertenecía dichos estupefacientes, no pudiendo determinarse la participación de la ciudadana: YEDRA COLINA ELVIA JOSEFINA; en los hechos objeto de esta investigación penal.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 71 al 91 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 74 al 80 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 80 al 81 de la única), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 81 al 87 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ admitiéndose la calificación dada a los hechos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal y la testimonial promovida por la defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 26/04/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la promovida por la defensa, las cuales se incorporarán en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que prevé pena de ocho a doce años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el ciudadano no tiene conducta predelictual se aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4, partiendo de la pena mínima a imponer, que es ocho años de prisión, y por la admisión de los hechos, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la consistente en la presentación cada siete (7) días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la revisión de la medida de presentación impuesta en su oportunidad, manteniéndose la misma la cual consiste en la Presentación periódica ante éste tribunal, cada 7 días. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadanos imputado MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.448.370, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como la ofrecida por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismo acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, MANUEL RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, (ya identificado), conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la consistente en la presentación cada siete (7) días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor de la ciudadana ELVÍA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.141.715, no pudiendo determinarse la participación de la ciudadana en el delito cometido, toda vez que desde la audiencia oral de presentación de imputados, la Fiscalía 21 del Ministerio Público solicitó para la misma Libertad sin Restricciones por no haber delito alguno que imputarle a la misma, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal, como se indicó, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Se obvian librar los actos de comunicación a las partes, toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las mismas se encuentran a derecho. Líbrese todo lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-001624
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000378