REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006596
ASUNTO : IP01-P-2014-006596

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA.

IMPUTADO: EDWARD JESUS LUGO ROSALES Y OMAIRA EIZAGA CHIRINO

DEFENSA PUBLICA: ABG MIGUEL SIERRA.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos EDWARD JESUS LUGO ROSALES Y OMAIRA EIZAGA CHIRINO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 10 de Octubre de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control, encontrándose de guardia para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, en la que coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDWARD JESUS LUGO ROSALES y OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados EDWARD JESUS LUGO ROSALES y OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia, manifestando los mismo NO tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Publico 10° Auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA, encontrándose de guardia; a quienes se les concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. KRISTIAN FIGUEROA. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 1° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referido imputados EDWARD JESUS LUGO ROSALES y OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito en relación al ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES del HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y en relación a la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 356 del C.O.P.P e igualmente seas impuestos de una medida cautelar. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al primer imputado quien manifestó llamarse EDWARD JESUS LUGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 21.449.337, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/92, oficio u ocupación Ayudante de mecánica, domiciliado en Av. Buchivacoa 5-4 cerca de la agropecuaria Ferreagro, teléfono: 02684178718 / 02682513375. Seguidamente manifestaron los ciudadano imputados de manera separa “SI desean acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto son responsables de lo que se les imputa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar a la segunda imputada, quien manifiesta ser OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 13.203.119, venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, nacido en fecha 09/06/1975, oficio u ocupación Comerciante, domiciliado en Urb. Cruz verde calle 9 vereda 25 casa Nro. 3, casa color vinotinto, teléfono: 04149671650. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Público 10ª quien expone: solicito se le imponga el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del COPP. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por la reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados EDWARD JESUS LUGO ROSALES y OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO son los presuntos autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso a los imputados de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos EDWARD JESUS LUGO ROSALES por el del HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y en relación a la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la medida innominada establecida en el articulo 242.9 del COPP, consistente en la PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR UN ARMA DE FUEGO O FACSIMIL; y se le impone el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en un régimen de prueba por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1. PINTAR CADA UNO UN MURAL ALEGORICO A “A NO ROBAR, NO APROVECHARSE DE BIENES AJENOS” EN LA LOCALIDAD DONDE VIVEN 2. LOS IMPUTADOS DEBERAN CONSIGNAR RECAUDOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNCAL DE SU COMUNIDAD, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE HABER CUMPLIDO LAA CONDICIÓN. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman, estampando al imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Denuncia interpuesta por la Victima ciudadano JOSIEL ZAVALA, inserta al folio 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa expresa textualmente lo siguiente : “…lo que pasó fue hoy 08/10/2014 como a eso de las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente me despierto y noto que mi bicicleta no estaba donde yo la había dejado anoche, entonces yo le pregunto a mi mamá que donde estaba la bicicleta y ella me respondió; y ella me dice que no sabía, que no había visto, luego me vestí para averiguar si Eduar había agarrado mi bicicleta, cuando llego a la plaza me encontré con varios amigos míos y pregunté, ellos me dicen que, EDUAR, estaba vendiendo mi bicicleta y ellos no la compraron porque sabían que era de mi propiedad y que supuestamente la habían vendido por la cauchera que está por la avenida Pinto Salinas, después me lo encontré, le reclamé que porque había vendido mi bicicleta, el se alteró y comenzamos a discutir y comenzamos a pelear, la gente nos desapartó y después me vine a denunciarlo a la policía. Es todo” (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: PINTAR CADA UNO UN MURAL ALEGORICO A NO ROBAR, NO APROPIARSE DE BIENES AJENOS, EN LA LOCALIDAD DONDE VIVEN, 2 DEBERAN CONSIGNAR RECAUDOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE HABER CUMPLIDO LA CONDICION, a demás la medida innominada consistente a la prohibición expresa de portar un arma de fuego o facsímil.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados EDWARD JESUS LUGO ROSALES Y OMAIRA EIZAGA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos a los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: PINTAR CADA UNO UN MURAL ALEGORICO A NO ROBAR, NO APROPIARSE DE BIENES AJENOS, EN LA LOCALIDAD DONDE VIVEN, 2 DEBERAN CONSIGNAR RECAUDOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE HABER CUMPLIDO LA CONDICION, a demás la medida innominada consistente a la prohibición expresa de portar un arma de fuego o facsímil.
Los ciudadanos imputados se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los ciudadanos deberán asistir ante el Consejo Comunal de su localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal para notificar de las condiciones impuestas. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 21.449.337, venezolano, mayor de edad, y a la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 13.203.119, venezolano, mayor de edad, por encontrarse incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados que se acogen a la suspensión condicional del proceso, además manifestaron que se comprometen a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: PINTAR CADA UNO UN MURAL ALEGORICO A NO ROBAR, NO APROPIARSE DE BIENES AJENOS, EN LA LOCALIDAD DONDE VIVEN, 2 DEBERAN CONSIGNAR RECAUDOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE HABER CUMPLIDO LA CONDICION, a demás la medida innominada consistente a la prohibición expresa de portar un arma de fuego o facsímil.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006596
RESOLUCION N° PJ0022015000308