REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000639
ASUNTO : IP01-P-2015-000639
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.588.569, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 05 de Marzo de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, el secretario ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado RICHARD CHIRINOS, acto seguido se le pregunto al imputado si tenia algún defensor de confianza, en lo que respondió el imputado que NO, por lo que este Tribunal procedió a comunicarse con el Defensor Público de Guardia, recayendo en la persona de la Defensora Pública 10° NELMARY MORA, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES , en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, solicito el procedimiento ordinario y la imposición de un régimen de presentación cada treinta (30) días del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.558.569 nació el 23-01-1993, de 22 años de edad, profesión u oficio: lanchero, soltero, Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo, Casa numero 4, Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-1688523. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR ”, por lo que manifesto lo siguiente “ yo no tengo nada que ver con eso, solo lo que hice fue recogwer el monitor de la calle y tirarlo al patio de la casa, no pense que fuera robado y menos que me podia meter en un problema por eso, ya que al verlo en la calle lo recogi. Es todo.-“ Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica 10° ABG. NELMARY MORA: quien expuso sus alegatos de Defensa: “ Esta defensa de la revisión efectuada a las actas observa que en fecha 24 de febrero del presente año fue interpuesta una denuncia ante el CICPC, por una persona que dijo llamarse EULOGIO IRIARTE, quien manifiesta que fue victima de un robo en su residencia no logrando indicar quienes fueron las personas que supuestamente cometieron el presunto hecho delictivo; es el caso que en fecha 04/03/2015, mi defendido es detenido por estar presuntamente incurso en el hecho denunciado en fecha 24 de febrero de 2015, no evidenciándose que mi defendido tenga alguna responsabilidad en el mismo, como bien se desprende de su declaración este consiguió un monitor en la calle y como cualquier persona lo tomo no percatándose de que el mismo podía haber sido robado, aunado al hecho de que los funcionarios policiales ingresaron a la casa de i defendido sin ninguna orden judicial emitida por un tribunal por lo que se evidencia la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Jonathan Sánchez, así mismo se observa que en el presente procedimiento no existe flagrancia alguna, ya que desde el momento en que se cometieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos mas de 10 días, por lo que no se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que mi defendido es participe del presunto hecho tipificado por el Ministerio público por lo que solicito la libertad plena de conformidad con los artículos 8,9,229 del COPP y 44 de la constitución, así mismo solicito el procedimiento especial establecido en el 363 Ejusdem, por ultimo solicito copias simples del expediente. Es todo”. Seguidamente este tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP, así como la Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal para el mencionado ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES. Segundo: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en torno a la libertad plena de su defendido. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, la cual se publicará mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Líbrese boleta de libertad a la Oficina de Alguacilazgo. Es Todo y conformes firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, fue aprehendido en fecha 04/03/2015, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, tal y como se desprende del Acta de investigación penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, su vuelto y 5 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida cautelar y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal e impone de la medida cautelar sustitutiva antes dicha, y decreta procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.588.569, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MERIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000639
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000323
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