REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001735
ASUNTO : IP01-P-2015-001735
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.751, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.330 y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.924.224, a quien se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputa el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicita como parte de buena fe, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, donde una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no están llenos concurrentemente todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal..
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08/05/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita la medida de coerción personal de presentación periódica para el referido ciudadano, por cuanto, según su criterio, no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón que le da para solicitar el Juzgamiento en libertad de los mismos. .
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó cada uno por separado que NO QUERÍA DECLARAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion no nos oponemos a la solicitud del Juzgamiento en libertad por la representante fiscal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones y se remita al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y practiquen las diligencias necesarias a los fines de presentar acto conclusivo, como lo es el sobreseimiento del asunto previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía a los presectos constitucionales y legales y así en su oportunidad vamos a pedir que se declare. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para decretarle a los ciudadanos EMILIO ESTRADA CHIRINOS, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE,, una medida de Coerción personal aunado al hecho de que es la propia representación fiscal, quien solicita como parte de buena fe, el juzgamiento en libertad para los referidos ciudadanos, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos EMILIO ESTRADA CHIRINOS, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE,, por no estar llenos concurrentemente los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgamiento en libertad, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: JUZGAMIENTO EN LIBERTAD a los ciudadanos PABLO EMILIO ESTRADA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.751, SERGIO JOSE MARTINEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.330 y JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.924.224, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se admite el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001735
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000311
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