REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001842
ASUNTO : IP01-P-2015-001842
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Primero (01) de junio de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: WLADIMIR DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.167.856, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público que durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, narra los hechos que dieron origen a su solicitud, hace un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de libertad sin restricciones ya que no se le puede precalificar ningún delito; solicita la libertad sin restricciones, donde una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no están llenos concurrentemente todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 01/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita la libertad sin restricciones para el referido ciudadano, por cuanto, según su criterio, no están llenos los extremos de ley para imputarle delito alguno.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano WLADIMIR DELGADO del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO QUERÍA DECLARAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Novena Penal Abg. Hely Saúl Oberto, cuando expone: esta defensa solicita la libertad sin restrinciones por cuanto no existen suficientes elementos para que mi defendodo se le precalifique algun delito. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público le impute delito alguno, por lo que es la propia representación fiscal, quien solicita como parte de buena fe, la libertad sin restricciones para el referido ciudadano, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano WLADIMIR JOSÉ DELGADO, por no estar llenos concurrentemente los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WLADIMIR DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.167.856,a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle delito alguno. SEGUNDO:. Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001842
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000314
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