REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000983
ASUNTO : IP01-P-2011-000983

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA UNO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTRO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sólo que con la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 26/07/2014, en contra del Imputado: JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.039.146, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.839.906, se le decreta por solicitud que hiciera el Ministerio Público el Juzgamiento en libertad, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se imputan a los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ y EDILVER JOSÉ CHIRINO, son los que ocurrieron en fecha 09/12/2010, los cuales se expresan a continuación: “(…) en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, específicamente en el sector la Chamarreta, calle principal, primera etapa, casa s/n, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, el hoy occiso ADALBERTO JOSE LEAL PINEDA, se encontraba en su residencia al momento de la presencia de los ciudadanos identificados como EDIVER JOSE CHIRINOS y JHOENDRY JOSE BAEZ BAEZ, uno se ellos portando un arma de fuego tipo casera, reclamándoles estos un percance que había sucedido con unos de sus hermanos, sin mediar palabras utilizaron el arma de fabricación casera causándole la muerte, y quienes posteriormente huyeron del sitio, evidenciándose claramente la intención de causarle la muerte”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ y EDILVER JOSÉ CHIRINO (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-12-10, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 NESTOR COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que tuvo conocimiento que en la Emergencia del Ambulatorio de Mene Mauroa Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-12-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: PINEDA LEAL BEATRIZ COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.925.442, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en momentos que me disponía a salir de mi trabajo recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre MINERVA LEAL quien me informó que me fuera rápidamente para el sector La Chamarreta, de la Población de Mene Mauroa, porque iban a matar a mi hijo de nombre ADALBERTO JOSE LEAL PINEDA, motivo por el cual me fui corriendo, pero en el camino me conseguí una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario de apellido BERMUDEZ, a quien le notifique lo que estaba pasando, y me informó que la comisión iba a acudir al sitio y que me trasladara al lugar por mis propios medios, y cuando llego cerca de donde vive mi hijo, unos vecinos me informaron que mi hijo ya no estaba porque lo habían trasladado hacia el CDI Auno Navarro Alemán de la Población de Mene Mauroa ubicado en la entrada de la Urbanización Los Cortijos, donde al llegar me informaron que mi hijo había muerto. Es todo.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita en fecha 09-12-10, por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DARWIN DAVALILLO y JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Ambulatorio de Mene Mauroa, del Estado Falcón, con la finalidad de verificar la información aportada con relación al caso que se investiga.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 09-12-10 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DARWIN DAVALILLO y JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LA CHAMARRETA, DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA. MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 10-12-10 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DARWIN DAVALILLO y JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...ÁREA DE EMERGENCIA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (C.D.l.), DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA. MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 09-12-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “... UNA (01) CHEMISE ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL MARINO, SIN MARCA APARENTE, UNA (01) BERMUDA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR VERDE CLARO, MARCA LIVER’S, TALLA 28, IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, DOS (02) HISOPOS, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO, DOS (02) HISOPOS, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS AL CADÁVER EN LA EMERGENCIA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (C.D.l), DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA..”

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-12-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ADOLFO ANTONIO LEAL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° y- 19.642.748, en la cual expuso lo siguiente: “.. Resulta que el día nueve de Diciembre de la semana pasada, me encontraba en un taller mecánico donde trabajo, cuando llega la señora SANGRONIS, diciendo que me apurara que mi hermano tiene una pelea muy fuerte, entonces un señor a quien le estoy arreglando el carro me dice que deje eso así que él me va a llevar para ver que está pasando, entonces me lleva hasta cerca de la casa de mi hermano, pero como eso es una invasión tengo que pasar por una cerca y en ese momento escucho una detonación y es cuando veo que le hacen un tiro a mi hermano, entonces los muchachos que hacen eso salen corriendo y yo continuo corriendo hasta donde está mi hermano y cuando el me ve me dice NEGRÓ JOSUAN que es su hijo, entonces me meto a la casa a buscar a JOSUAN quien es su hijo pero no está, entonces lo reviso y veo que tiene unas heridas en la barriga, una en el pecho y una en el cachete, en eso llega la policía y me pregunta que pasó y le digo que mi hermano aún esta vivo entonces me dicen rápido móntalo en la patrulla, entonces lo monto y ellos lo llevaron al CDI, pero allí murió al rato. Es todo...”.

8. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-12-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V15.238.040, en la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el ciudadano hoy occiso Adalberto, había tenido un problema conmigo hacen días, porque el andaba diciendo que yo le había robado unos chivos, el me golpeó por eso, pero se quedo quieto, porque los chivos estaban por su casa, pero el había quedado molesto por lo que paso, hasta el día 09-12-10, como a las 04:30 horas de la tarde, que supuestamente Adalberto llego al parque con una escopeta, amenazando a mi hermano Edilver, luego el se fue para la casa y busco la escopeta de mi padre, salió a buscar a Adalberto, luego mi hermana aviso en la casa que mi hermano fue el que mato a Adalberto y se fue huyendo con chichito que es mi sobrino de nombre Yhoendri José Báez. Es todo.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-12-10, por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia que en momentos que se encontraba en sus labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 077, de fecha: 09-12-10, remitiendo las siguientes evidencias: “…UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SERIAL 85233, MARCA ILEGIBLE, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO PERCUTIDO...“, con la finalidad de que le sean practicadas las experticias de rigor.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita en fecha practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SERIAL 85233, MARCA ILEGIBLE, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO PERCUTIDO.

11. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 10-12-10, por los funcionarios DISTINGUIDOS LEONEL ORTEGA y EMIRO SUAREZ, adscritos a la Estación Policial Los Cortijos, Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente investigación.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 09-12-10, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Polifalcón, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), CALIBRE 16, SERIAL: 85233, MARCA ILEGIBLE, CACHA DE MADERA, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO...”.

14. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY suscrita en fecha 17-12-1 0, por el Experto Profesional III DR. ALEXIS ZÁRRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón (Medicatura Forense Coro), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: LEAL PINEDA ADALBERTO JOSE, de la cual se desprende que la causa de muerte fue la siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA suscrita en fecha 23-12-10, por el Experto en Balística JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Criminalística (Unidad de Balística), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “.. UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA (ESCOPETA), CALIBRE 16 y UNA (01) CONCHA DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CLAIBRE 16, MARCA CAVIM.

16. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 05-01 -11, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con el asunto N° IPO1-P-2011-000043, la cual será practicada en la siguiente dirección: “...SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE EL PASEO DE LA GRACIA DE DIOS, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, POBLACIÓN DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN.

17. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita en fecha 07-01 -11, por los funcionarios AGENTES EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, EVARISTO MELENDEZ y JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE EL PASEO DE LA GRACIA DE DIOS, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, POBLACIÓN DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN.. .“, de la cual se desprende que no lograron encontrar evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el hecho que se investiga.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 07-01-11, por los funcionarios AGENTES EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, EVARISTO MELENDEZ y JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia que se trasladaron en vehículo particular, hacia la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Número 02, de fecha 05-01-11, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con el asunto N° IPO1-P-2011-000043, la cual será practicada en la siguiente dirección: “. . SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE EL PASEO DE LA GRACIA DE DIOS, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, POBLACIÓN DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN.

19. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-01-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ADELSO ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V7.479.287, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi hija YURIMAR FERRER, a quien estaba visitando, y en momentos en que estábamos en la sala escuchamos un disparo que provenía de la calle de en frente de la casa de mi hija, entonces salimos a ver que era lo que había sucedido y la gente que pasaba nos decía que habían herido a ADALBERTO, entonces fui hasta el lugar y vi a ADALBERTO tirado en el piso, frente a su casa sangrando por la parte del pecho, entonces yo lo llame pero el no reaccionaba y la gente decía que lo lleváramos para el hospital, pero ya él estaba muerto, entonces decidí ir a avisarle al papá de ADALBERTO de nombre ADOLFO, entonces le dije que le había disparado a su hijo y estaba tirado en el piso y que estaba muerto, después me fui para la casa. Es todo.

20. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-01-II, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: ELYSMAR ANEREXIS ORTÍZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.08.093, en la cual expuso lo siguiente: “...Bueno resulta que yo me encontraba con mi hermano EDILVER CHIRINO, y unos vecinos de nombre OGLEXIS, OGLENIS Y MELIDA, jugando voleibol, y habían varios jóvenes jugando béisbol del otro lado, cuando a eso de las 05:00 horas de la tarde se presentó el ciudadano ADALBERTO LEAL, con escopeta y comenzó a amenazar a mi hermano EDILVER CHIRINO, con la escopeta, entonces la señora MELIDA MIRANDA, le decía a ADALBERTO que bajara la escopeta porque habían muchos niños, pero ADALBERTO no le importó eso, en ese momento los hijos de mi hermano EDILVER corrieron hacia él y lo abrazaron, entonces un sobrino mío de nombre JOHENDRI BAEZ, a quien le decimos CHICHITO se pierde ADALBERTO hizo un disparo, y todos nos tiramos al piso, luego comenzó a revisarse y yo me imagino que se le acabaron las balas, entonces se fue para su casa y se paro en frente con la escopeta, y como a los cinco minutos regreso CHICHITO con una escopeta y todavía estábamos nosotros tirados en el piso, entonces CHICHITO pensó que ADALBERTO había matado a EDILVER y le gritó a ADALBERTO, quien cayó en el piso, y entonces a CHICHITO le dio una crisis y salió corriendo, luego mi hermano EDILVER se le pegó atrás y después yo también corrí detrás de ellos con los hijos de EDILVER, cuando llegamos a mi casa, estuvieron un ratico, después CHICHITO y EDILVER se fueron de la casa pero no sabemos para donde. Es todo...”.

21. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-01-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: MINERVA VICTORIA LEAL, titular de la cédula de identidad N° y- 7.471.303, en la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día 09 de Diciembre de 2010, como a las cinco horas de la tarde yo me encontraba en mi casa y mi hija de 13 años quien estaba en el frente de la casa me llega y me dice que había escuchado un disparo y que la gente estaba corriendo y yo salí para el frente de la casa en eso iba pasando una señora de nombre MINERVA ISEA, y yo le pregunto que había pasado y ella me responde que habían hecho unos tiros con mi sobrino, en seguida yo me imagine que era ADALBERTO, porque el es el que vive por esos lados y el había tenido problemas días antes con unos muchachos, en seguida yo llame a una de mis sobrinas de nombre ADALIBET LEAL, y le pregunto que donde estaban ellas y que se fueran para la casa de ADALBERTO, a ver que estaba pasando luego vuelvo a salir para el frente de mi casa en eso venía mi hermano de nombre ONESIMO LEAL, y le digo a mi hija que lo parara y le dijera que fuera para que ADALBERTO, y yo me volví a meter para adentro de mi casa y me pongo a rezar y al rato vuelvo a salir para el frente de mi casa y veo que EDILVE, lo traían agarrado la señora LUCILA GUTIERREZ quien es su suegra y LISETH MEDINA quien es su esposa, y luego yo me decido a ir para el lugar a ver que era lo que había pasado y cuando iba pasando por el frente de la casa de LUCILA , escucho que una muchacha dice “Tiene buena puntería”, y seguí para el lugar y en el camino me encontré con el señor BERNALDO, quien es suegro de ADALBERTO, y el me dice que habían herido a ADALBERTO, y que se lo habían llevado para el CDI, y yo me fui para el CDI, y cuando llegué me dijeron que ADALBERTO, se había muerto. Es todo...”.

22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 09-12-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “. . TRES (03) PERDIGONES...”.

23. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: EMIRO JOSE SUAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.179.228, en la cual expuso lo siguiente: “...En el mes de Diciembre yo me encontraba patrullando por el sector Las Casitas de la Población de Mene Mauroa en compañía del Distinguido LEONEL ORTEGA, en la unidad P-249, y como a las cinco horas de la tarde nos dirigíamos al comando y en el camino nos salió una señora que estaba llorando y nos hizo señas para que nos paráramos y nosotros nos detuvimos y la señora nos dijo que su hijo estaba teniendo una riña con unos sujetos en el sector La Chamarreta y de inmediato nos dirigimos al lugar y cuando llegamos al sitio vimos que un muchacho estaba tirado en el suelo frente de una casa botando sangre por el abdomen y en la cara y estaba como temblando y tenía una escopeta al lado y también tenía un machete metido por dentro del pantalón y nosotros lo que hicimos fue que le sacamos el machete y agarramos al muchacho y lo montamos en la patrulla y como nos dirigimos al CDI de esa población y cuando llegamos al CDI, los médicos lo examinaron al muchacho le dijeron que ya había muerto, y de allí nos dirigimos hacia el puesto policial y nos llevamos la escopeta y esperamos que llegara la comisión del C.I.C.P.C. Es todo...”.

24. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: LEONER ANTONIO DEL ROSARIO ORTEGA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.231, en la cual expuso lo siguiente: “...Bueno resulta que yo me dirigía en la unidad P-249, en compañía del Distinguido EMIRO SUAREZ, hacia el comando cuando de repente por el sector Las Casitas, nos abordó una ciudadana quien parecía desesperada y nos informó que nos trasladáramos hacia el sector La Chamarreta, porque su hijo estaba peleando con unos sujetos que andaban armados, luego nos trasladamos al sector antes indicado, observamos a un ciudadano tirado frente a una casa, específicamente en la puerta de entrada a la vivienda, quien estaba sangrando, también pudimos observar una escopeta que se encontraba al lado del ciudadano herido y como aún estaba vivo decidimos auxiliarlo y llevarlo al Centro de Diagnóstico Integral CDI de la Población de Mene Mauroa, para que lo atendieran los médicos, y colectamos la escopeta que tenía a su lado, la cual llevamos para la estación policial Los Cortijos de Lourdes, después salimos a indagar para ver que era lo que había sucedido, pero lo que se decía era que era una riña. Es todo...”.

25. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-01-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: HOGLEXIS JOSEFINA CHIRINO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.043.467, en la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando EDILVER me dice que si quiero ir a jugar, entonces yo le dije que si, que me iba a poner las gomas, luego salí y cuando iba pasando por la casa de ADALBERTO LEAL, observo que él sale de su casa con una escopeta y le estaba metiendo un cartucho a la escopeta mientras caminaba hacia donde estaba jugando EDILVER y le decía “Te voy a matar maldito” entonces yo me metí por el fondo de una casa para avisarle a mi hermana HOGLENIS CHIRINOS, porque ella estaba jugando con los muchachos, entonces yo le grite a mi hermana que se quitara del lugar porque ADALBERTO LEAL iba con una escopeta, pero ella no me escucho, y cuando ADALBERTO estaba cerca de EDILVER, yo observo que habían varios niños, entre ellos los hijos de EDILVER, quienes corrieron para que su papá y lo abrazaron entonces yo intenté quitárselos pero ellos no quisieron soltar a su papá, entonces como no pude quitárselos busqué a mi hermana y nos retiramos un poco del lugar, en ese momento ADALBERTO LEAL, comenzó a apuntar a EDILVER, y el le decía que lo iba a matar, en ese momento un muchacho a quien conozco como CHICHITO salió corriendo, y ADALBERTO LEAL hizo como a regresarse para su casa y realizó un disparo y todo las personas que estábamos allí nos tiramos al suelo, luego observé que ADALBERTO LEAL, se estaba buscando algo en los bolsillos, pienso yo que era otro cartucho, pero luego se fue para su casa, al ratico llegó el muchacho a quien conozco como CHICHITO, con una escopeta y le dice a ADALBERTO LEAL lo mataste, y en ese momento le estaba metiendo un cartucho a la escopeta que el tenía y luego le hizo un disparo a CHICHITO, luego escuche otro disparo, y veo que ADALBERTO LEAL cae en el piso y decían me dieron, pero alguien dijo que no se acercaran porque eso era mentira que era para que se acercaran ADALBERTO les iba a disparar, entonces yo creí que era verdad cuando ADALBERTO cayo el piso, en ese momento yo agarre a mi hermana por la mano y salí corriendo para mi casa, pero vi que a CHICHITO le dio como una crisis nerviosa y EDILVER lo agarro y se lo llevo. Es todo...”.

26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 17-01-11, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL II EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a través de la cual deja constancia que compareció previa citación por ante ese despacho, la ciudadana QUINTERO SANGRONIS AMALIA ANTONIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.691, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración con relación al presente hecho y en consecuencia expuso lo siguiente: “...Resulta que en el mes de Diciembre del año pasado no recuerdo el día exacto yo salí de mi casa para dirigirme a la casa de mi madre quien vive en el sector La Chamarreta de la Población de Mene Mauroa y cuando iba en camino vi que había mucha gente que estaban corriendo todos hacia un mismo lugar y yo pregunte que era lo que pasaba y una persona me dijo que había una pelea con un muchacho de nombre ADALBERTO, y como yo soy muy amiga de ADOLFO, quien es hermano de ADALBERTO, yo lo que hice fue que llame a ADOLFO y le dije que su hermano estaba peleando y yo seguí mi camino para la casa de mi madre y luego en la tardecita de ese mismo día me enteré que ADALBERTO, había muerto. Es todo...”.

27. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, EXPERTICIA DE GRUPO SANGUÍNEIO, EXPERTICIA DE ION NITRITO E ION NITRATO Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD suscrita en fecha 18-01-II, por el Experto VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes muestras: “...UNA (01) CHEMISSE DE COLOR AZUL OSCURO, A RAYAS AZULES Y VERDE CLARO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE; UNA BERMUDA DE COLOR VERDE CLARO, MARCA LIVER’S, TALLA 28; UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE “HISOPOS MUESTRA A, S/S” CONTENTIVO DE (02) HISOPOS CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO Y UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE “HISOPOS MUESTRA B, CADÁVER” CONTENTIVO DE (02) HISOPOS CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO...”.

28. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA suscrita en fecha 19-01-11, por la Experta ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes muestras: “...UN (01) SOBRE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE: “LEAL PINEDA ADALBERTO JOSE”.

29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 19-01 -11, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a través de la cual deja constancia que en momentos que se encontraba en sus labores de servicio se presentó la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PINEDA LEAL, haciendo entrega de copias certificadas del Acta de Defunción de su hijo hoy occiso de nombre ADALBERTO JOSE LEAL PINEDA.

30. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita en fecha 24-01-11, por el Experto en Balística, JONILEX GONZÁLEZ adscrito al Departamento de Criminalística (Unidad Balística) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “. . TRES PROYECTILES TIPO POSTA.
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ y EDILVER JOSÉ CHIRINO, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, sólo que con respecto al ciudadano EDILVER JOE CHIRINOS, el Ministerio Público solicita la libertad sin restricciones, toda vez que si bien es cierto el mismo solicitó inicialmente una Orden de Aprehensión para ambos imputados, no es menos cierto que con respecto al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINOS, no hay suficientes elementos que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto la participación del ciudadano no es como autor del delito de homicidio.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.039.146. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Quien manifestó SU DESEO DE QUE SI DESEABA DECLARAR; mientras que el ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINOS, manifestó que no iba a declarar. JHOENDRY JOSÉ BAEZ, lo hace en los siguientes términos: “estábamos jugando en la cancha con unos compañeros y en cuando me fui a la casa en eso escuche un disparo en eso me asome para ver que pasaba y estaba el chamo con un arma de frente y yo en eso le dije que bajara el arma para evitar una desgracia igualito me disparo y en eso a mí se me fue el disparo. Es todo.
En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ recuerdas tu la fecha cuando sucedieron los hechos ? R. diciembre 2011 ¿ fue a que hora ? R. en la tarde. ¿cual era el nombre de la persona que apuntaba el arma ? R. Adalberto ¿y como se llama su tio ? R. Edilber ¿Que distancia hay de su casa a la casa del hoy occiso ? R. mas o menos como 90 metros ¿donde ocurrio el hecho casa a casa, cuantas casas de por medio habian ? R. A tres casas. ¿Por que salistes armado? R. Porque escuche un disparo por el patio de mi casa ¿ al momento que tu sales por donde sales? R. yo Sali por el fondo y vi el bojote y me informaron que era a un tio que le estaba apuntado con una escopeta ¿ quien te informo a ti ? R. la gente ¿ la cancha donde esta ubicada ? R. al lado de la casa del muchacho ¿ que tiempo tenia que habias llegado a tu casa cuando escuchastes el disparo ? R. como diez minutos ¿ no obsevastes el probleama que se estaba sucitando ? R. no. Yo entre a mi casa tome agua y Sali fue cuando escuche el disparo ¿ de la cancha donde tu estaba se puede observar donde sucedieron los hechos ? R. si ¿ cual fue el problema que ocacionó eso ? R. por un problema de un robo de unos chivos de mi tio ¿ que arma cargabas tu ? R. una escopeta ¿ de perdigones ? R. no de un solo tiro ¿ que distancia habia entre tu y la persona que le disparaste ? R.como treinta metros ¿ que tipo de arma cargaba el ? R. hasta donde yo se una escopeta ¿ luego que disparastes, viste la humanidad del sr ? R no. me fuí para mi casa . ¿ y tu tio que hizo ? R. tambien se fue para su casa ¿ supiste del fallecimiento de sr ? R. no. al momento no, por el susto que tenia ¿ por cuanto tiempo te ausentaste ? R. unas horas ¿ no volvistes. R. no.
En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿ habian otras personas alli en el momento de la donotacion del disparo ? R. como 15 personas ¿ esas personas no intervinieron ? R. no ? R. ¿ tienes conocimiento de que el arma que tu aportabas esta detenida ? R. no realmente ¿ esas personas que mecionas son facil de ubicacion ? R. tal vez no recuerdo ¿ cual es ese sector ? R. sector la chamarreta.
En este estado la ciudadana jueza realizo preguntas. ¿ usted dijo que le habia dicho al ciudadano hoy occiso que bajara el arma desde que distancia estaba el ? R. no se porque el le disparo a mi tio, en ese momento mi tio se cayo, y yo pense que le habian dado, en eso se me fue el tiro de los nervios Es todo.

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado EUDIS ALVAREZ VARGAS, quien manifestó respecto a su defendido JHOENDRY JOSÉ BAEZ, solicito respetuosamente al tribunal que cursa de la declacion dada por mi defendo, la cual la rindio si apremio y sin caoaccion y se puede evidenciar de ella que fue narrada con mucha naturalidad como el considera que sucedieron los hechos, evidenciandose de ello que la conducta desplegada de mi defendido la realizo motivada a que en el momento cuando él escucha un disparo él estaba en su casa y procede salir del fondo de la misma y observa a su tio Edilver quien estaba siendo apuntado con un arma de fuego tipo escopeta y que fue donde le manifiesta a dicho ciudadano que baje el arma quien este sin mediar palabras acciona el arma en contra de su tio Edilver y este al verle caer en el suelo se imagino que habia sido herido y fue en ese momento que su arma se dispara e impacta al hoy occiso y de la declacion se observa que la conucta de mi defendido la realiza salvarguardando la vida de su tio y la del mismo por cuanto existia un conflicto de interes legitimo que se veia vulnerado en ese monento por el hoy occiso. sitiacion esta este defensor ha deconsiderado, siendo este una conducta tipica e inimputable que es una causa de justificacion amprado en el articulo 64 del copp, que dicha conducta la realizo bajo una causa denominada de estado de necesidad, por cuanto habia incertidumbre y el desconocia el hecho y la conducta desesparada fueron realizada para salvarguardar la vida de un tercero y la del él mismo y siendo la orden de aprehension considerada por la sala constitucional por un acto que no es absoluto, por cuanto de ella deviene que la solicitud fiscal ante el juez de control y este se subroga a lo aportado por la vindicta publica por cuanto no tiene otro elemento, ahora se diferencia de auto de privacion de libertad por cuanto de ella deviene que el juez una vez escucaho al imputado puede otorgarle bien sea una medida cautelar u otra o la libertad sin restrinciones, que si bien es cierto lo ultimo no esta establecido en la norma a jurisprudencia patria de la sala constitucional ha señalado que se le puede otorgar tal medida, en consecuencia ciudadana juez con el respeto debido hacia su investidura asi como la de la representacion fiscal solicito que para mi defendodo una vez de haberlo escuchado y que si bien es cierto sastiface las circunstancia de modo tiempo y lugar para la procedencia de una mediada de privacion de libertad y atendiendo a lo dicho por mi defendido le sea otorgada satisfaciendo la solicitud de la fiscalia, por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulao 242 del copp, y esta defensa se compromete a aportar los elementos suficientes para que llegue a la verdad en su investigacion a la fiscalia para que tal aportamniento de la defensa para su acto conclusivo y puede ser juzgdo en libertad es por lo que solicito una medida menos gravosa o la que considere el tribunal y por ultimo solicito que se me expida copias de todo el contenido del asunto y de la presente acta asi como el auto motivado y por ultimo mi domicilio señalo avenida los medanos sector san Bosco de esta ciudad de Coro, aportando mi numero de teléfono; 0414-684.99.11, a donde me pueden girar cualquier comunicación como mi domicilio procesal. Es todo. Ahora bien, en cuanto a la defensa tecnica hecha por el abogado Eudis Alvarez Vargas, respecto al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINOS expone: esta defensa se adhiere a la solicitado por la fiscalia, así mismo solicito se ordena oficiar al CICPC, caracas a los fines de que excluyan del sistema SIPOOL del ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINOS, y que se me sea juramentado en este acto a los fines de llevar dicho oficio hasta la ciudad de caracas. Es todo.-

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL O NO, lo determinará la investigación, no cabe duda, que ha sido el mismo imputado, quien lo ha manifestado en esta sala de audiencia cuando señala, que “estábamos jugando en la cancha con unos compañeros y en cuando me fui a la casa en eso escuche un disparo en eso me asome para ver que pasaba y estaba el chamo con un arma de frente y yo en eso le dije que bajara el arma para evitar una desgracia igualito me disparo y en eso a mí se me fue el disparo. Es todo”; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo, pues se desprende de los hechos narrados en la solicitud de Orden de aprehensión que “(…) en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, específicamente en el sector la Chamarreta, calle principal, primera etapa, casa s/n, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, el hoy occiso ADALBERTO JOSE LEAL PINEDA, se encontraba en su residencia al momento de la presencia de los ciudadanos identificados como EDIVER JOSE CHIRINOS y JHOENDRY JOSE BAEZ BAEZ, uno se ellos portando un arma de fuego tipo casera, reclamándoles estos un percance que había sucedido con unos de sus hermanos, sin mediar palabras utilizaron el arma de fabricación casera causándole la muerte, y quienes posteriormente huyeron del sitio, evidenciándose claramente la intención de causarle la muerte”; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa si estamos en presencia de un Homicidio Intencional o no, es materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de JHOENDRY JOSÉ BAEZ, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que el mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JHENDRY JOSÉ BAEZ, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que en esta fase del proceso cambie la precalificación dada a los hechos, imputados al ciudadano JHOENDRY JOSÉ BAEZ, cuando expresa, que no estamos en presencia de un homicidio intencional, sino por estado de necesidad, cuando señala: “…que dicha conducta la realizo bajo una causa denominada estado de necesidad, por cuanto habia incertidumbre y el desconocia el hecho y la conducta desesparada fueron realizada para salvarguardar la vida de un tercero y la del él mismo. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JHOENDRY JOSE BAEZ, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JHOENDRY JOSÉ BAEZ, antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal, mientras que al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINSO, la fiscalía solicita la libertad sin restricciones, toda vez que si bien es cierto el mismo solicitó inicialmente una Orden de Aprehensión para ambos imputados, no es menos cierto que con respecto al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINOS, no hay suficientes elementos que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto la participación del ciudadano no es como autor del delito de homicidio.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para el ciudadano, es decir; JHOENDRY JOSÉ BAEZ se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JHOENDRY JOSÉ BAEZ, es autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el mismo, tiene mala conducta predelictual, lo que hace latente el peligro de fuga, del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHOENDRY JOSÉ BAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, solo en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, se tiene como sitio de reclusión la siguiente dirección: GRANJA LA HUERTA, UBICADA EN LA VARIANTE SUR DE ÉSTA CIUDADA DE CORO, (lugar donde funcionan Las Huertas). Y así se decide.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: JHOENDRY JOSE BAEZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se Decreta al ciudadano JHOENDRY JOSÉ BAEZ BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.039.146, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA, sólo que con un cambio de sitio de reclusión ya que se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito, pero en cuanto a un cambio de calificación jurídica, se declara sin lugar, siendo que no se encuentra desvirtuado la flagrancia, por cuanto es mismo, es traído ante éste Tribunal, por una Orden de Aprehensión librada en su contra de fecha 31/03/2011, admitiéndose en esta fase, para el ciudadano JHOENDRY JOSÉ BAEZ, la precalificación dada a los hechos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ LEAL PINEDA (occiso)- SEGUNDO: En cuanto al ciudadano EDILVER JOSÉ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.839.906, se le decreta por solicitud que hiciera el Ministerio Público el LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta que se siga el presente procedimiento, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y a la defensa Privada Abg EUDIS ALVAREZ VARGAS. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO



ASUNTO: IP01-P-2011-000983
RESOLUCION: PJ0022015000316