REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000315
ASUNTO : IP01-P-2015-000315

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/02/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado LUÍS EDUARDO CASTILLO ROMERO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.360, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de 2015; siendo las 01:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia del secretario ABG. JONIEL VALBUENA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como el imputado LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta Si tener. Por lo que la Jueza procede a juramentar al ABG. FELIX CABRERA previa designación en sala Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho para el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Artículo 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, este representación fiscal solicita procedimiento de los delitos menos graves y una medida de coerción personal, presentación cada 45 días al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, seguidamente se procede a tomar los datos al ciudadano imputado en este acto quien Manifestó llamarse LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-02-1991, 23 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado calle Maparari, federación, casa numero 137 titular de la cédula de identidad V-19.887.360, teléfono 0424-6808640. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifestaron cada uno por separados “NO deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. Escuchado como ha sido todas las partes la jueza procede a explicar los fundamentos de hecho y derecho y resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal procedimiento de los delitos menos graves y una medida de coerción personal de presentación cada 45 días al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad para el ciudadano. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:56 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado LUÍS EDUARDO CASTILLO ROMERO, fue aprehendido en fecha 14/02/2015, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado falcón (POLIFALCÓN), tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3, su vuelto y 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida cautelar y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado LUÍS EDUARDO CASTILLO ROMERO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.360, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MERIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2015-000315
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000318