REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000642
ASUNTO : IP01-P-2015-000642
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.706.210, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 05 de Marzo de 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, el secretario ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano WILMER MARTIN ROJA AGUILAR. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado WILMER MARTIN ROJA AGUILAR, del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, Acto seguido se le pregunto al imputado si tenia algún defensor de confianza, en lo que respondió el imputado que SI, por lo que este Tribunal procedió a realizar la juramentación necesaria y establecida en la Ley, permitiendo el acceso a la Sala de Audiencias al ciudadano Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER MARTIN ROJA AGUILAR, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito el procedimiento ordinario de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP, y la imposición de un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. El fiscal presenta a efectus videndi las actuaciones complementarias relacionadas con el presente proceso a los fines de constatar la experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, quien manifestó llamarse WILMER MARTIN ROJA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.706.210 nació el 28-11-1969, de 45 años de edad, profesión u oficio: comerciante, casado, Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 04, Casa numero 8, Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-624-83-39. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.-“ Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada 10° ABG. FELIX CABRERA: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal quien actuando de parte de buena fe solicito la medida cautelar correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal Segundo de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda el procedimiento Ordinario de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP, así como la Medida Cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal para el mencionado ciudadano WILMER MARTIN ROJA AGUILAR. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, la cual se publicará mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Líbrese boleta de libertad a la Oficina de Alguacilazgo. Es Todo y conformes firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, fue aprehendido en fecha 03/03/2015, por funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control fijo, “LOS MÉDANOS”, Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, tal y como se desprende del Acta de investigación penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida cautelar y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la defensa privada, se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal e impone de la medida cautelar sustitutiva antes dicha, y decreta procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.706.210, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000642
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000324
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