REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000930
ASUNTO : IP01-P-2015-000930
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE LUIS PAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.403.950, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo al 242 ordinal 9 del código orgánico procesal penal, que consiste en no acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 14 de Marzo de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, la secretaria Abg. Francisca Chirinos y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE LUIS PAEZ PEREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. Edglimar García, el imputado JOSE LUIS PAEZ PEREZ y la defensa abogada NELMARY MORA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensora pública de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública Quinta Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas técnica para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS PAEZ PEREZ, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE LUIS PAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 28.403.950, fecha de nacimiento 17-12-1996, de profesión u oficio ORDEÑADOR, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Urdaneta con Democracia, S/N°, Municipio Zamora del estado Falcón, Tlf. 0426-1006050 (teléfono de la Prima Romelis Gómez) . La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de forma separada “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expone: Esta defensa de la revisión del expediente observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación d emi defendido en el presunto delito tipificado por el ministerio Público ya que en la denuncia la victima manifiesta que le fueron sustraido unos aires acondicionados y supuestamente son los que furon encontrados por los funcionarios policiales, mas sin embargo no presenta factura alguna que acredite que son de su propiedad, pues existen diversa cantidad de aires acondicionados de la marca SANKEY, por lo que mal puede decir que es mi dfendido quien sustrajo dicahas unidades de arire acondicionado, asi mismo se observa que el hecho ocurrio el dia 12-03-2015 a las 02:00 de la mañana, y no existen testigos que puedan acreditado o manifestado por la victima, en virtud d elo cual solicito la libertad plena d emi defendido de conformidad con lo establecido en los articulos 8,9 y ´229 del Código organico procesal penal y articulo 44 constitucional y por ultimo solicito copia simple de las actuciones ”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta en contra del ciudadano JOSE LUIS PAEZ PEREZ ampliamente identificados en autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 424 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima, ello por la presunta comisión del delito de como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:36 de la tarde, se concluye el acto.-”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, solicito el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOSE LUIS PAEZ PEREZ, fue aprehendido en fecha 12/03/2015, por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Falcón tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del COPP. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 424 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSE LUIS PAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.403.950, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 424 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima, ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de PAULO ARTEAGA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000930
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000329
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