REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006071
ASUNTO : IP01-P-2014-006071

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WEINER BIEL
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADO: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA

DEFENSA PÚBLICA 10° PENAL: MIGUEL SIERRA

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-007142, instruida contra el imputado: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANYS ISEA.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de Junio de 2015, se constituyó en la Sala 8 de éste Circuito Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado Victor Rodríguez, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006071, instruida contra el imputado: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANYS ISEA.

Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y la Defensa Pública 10° Penal. Abg. MIGUEL SIERRA, dejándose constancia que la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANYS ISEA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificados como FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.932.445 quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Expone: quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, así mismo solicito a este digno Tribunal sirva revisar la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, en virtud de que mi defendido problemas de salud comprobada como lo es Tuberculosis. Es todo.

Cabe destacar que la defensa ratifica su escrito de descargos a la acusación fiscal, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere ala Comunidad de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a su defendido, reservándose el derecho, no obstante el Ministerio Público renunciare a alguna de ellas, reservándose igualmente en caso de surgir pruebas complementarias antes de la apertura a Juicio Oral y Público, hacer uso de lo establecido en el artículo 326 ejusdem, por otra parte, solicita la imposición de una medida menos gravosa.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “…En fecha 17 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana la ciudadana YANNYS ISEA, se encontraba en el cementerio municipal de Coro, con su mamá y sus niños pequeños limpiando la tumba de sus hermano, cuando de manera repentina abordada por un sujeto quien empuñando arma de fuego y bajo amenazas de muerte les exige sus teléfonos celulares, en ese ínterin pasaba por el mencionado sitio una comisión policial de la Policía Municipal de Miranda, quien se percató de lo sucedido, produciéndose una persecución que culminó con la captura del mismo a quien en la inspección corporal se le incautó en la cintura del pantalón, UN ARMA TIPO PISTOLA (FACSIMIL) DE COLOR NEGRO, procediendo los funcionarios a la aprehensión de quien quedó identificado como: SALAZAR MUJICA FROILAN ANTONIO…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensas pública, ya que la misma lo presento conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale indicar; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 67 al 75 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68 al 70 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 70 al folio 72 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 73 al 74 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANYS ISEA, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa..
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 17/08/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el acusado de marras FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, que prevé la pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que el ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, tiene mala conducta predelictual, pero tratándose de un delito frustrado, pues el mismo viene purgando una condena por un Tribunal de ejecución de éste Circuito Judicial, a ese total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le rebaja SEIS AÑOS Y DIEZ MESES, pero se le se le suma la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de Uso de Facsímil, da una pena de OCHO AÑOS Y 4 MESES pero por la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se le rebaja un tercio a esa pena, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, quedando la cantidad de pena para el mismo en definitiva de CINCO AÑOS OCHO MESES y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de detención domiciliaria impuesta al mismo, desde el inicio del proceso, ya que consta en acta procesales que el mismo padece la enfermedad de tuberculosis, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que a que se le imponga al mismo una Medida menos gravosa; advirtiéndole al mismo que puede trasladarse las veces que lo amerite hasta un centro hospitalario las veces que lo requiera, todo en resguardo del derecho a la salud, conforme al artículo 83 constitucional; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al ciudadano acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa por cuanto fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar las excepciones establecida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.932.445, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación dada a los mismo, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ambas defensas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal a CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEIENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de detención domiciliaria impuesta al mismo, desde el inicio del proceso, ya que consta en acta procesales que el mismo padece la enfermedad de tuberculosis, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que a que se le imponga al mismo una Medida menos gravosa; advirtiéndole al mismo que puede trasladarse las veces que lo amerite hasta un centro hospitalario las veces que lo requiera, todo en resguardo del derecho a la salud, conforme al artículo 83 constitucional hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al ciudadano acusado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, por lo que se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los nueve (09) días de Junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-006071
RESOLUCIÓN N° PJ002201500332