REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000880
ASUNTO : IP01-P-2012-000880


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 14/03/2015, por la Fiscal 1° del Ministerio Público representada por los Quienes suscriben, ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal.





IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

Correspondiéndole a éste Juzgador conocer, Por cuanto en fecha 23/04/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en fecha 29 de Marzo de 2012 siendo las 04.16 p.m. se recibió del ciudadano JUAN PABLO LEDEZMA, asistido por la Abogado DENISE ROSALES CROES, escrito constante de Dos folios y vueltos del los mismos con anexo de catorce (14) folios entre los incluyen Copia del Poder que le otorga la Sociedad Mercantil Muelles y Servicios al ciudadano JUAN PABLO LEDEZMA para que tramite y diligencia ante los Organismos públicos y privados los vehículos involucrados por la empresa, certificado en original de registro del título solicita como es: una Batea, Marca de Fabricación Nacional ALPA, Clase semi remolque tipo Batea color amarillo placas 465-ACF, serial 0050, año 1976 uso Carga. El asunto al cual se asignó el número IP01-P-2012-000880. El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es 11-F1-0392-11. Es por lo que se ACUERDA Darle entrada, anotarla en los libros respectivos, y se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita a éste Tribunal las Actuaciones correspondientes al Expediente Fiscal N° 11-F1-0392-11, que guarda relación con la presente solicitud, de igual manera deberá informar a éste Tribunal si el referido vehículo es indispensable o no para la investigación; remítase el presente asunto mediante oficio al Archivo Judicial. En consecuencia ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
El presente asunto se instruye contra el ciudadano JUAN ANTONIO FERRER, por uno de los delitos contemplados en la Ley SOBRE EL HUTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal, fundamentada en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal y con el debido respeto, y exponemos:

DE LOS HECHOS

Siendo que en fecha 23 de Junio de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, se encontraban de servicio en el Punto de control Móvil, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada de la Población Borojo, donde avisten un vehiculo clase Remolque, marca Fabricación Nacional, modelo Alpa, color Amarillo, tipo Batea, placas 465ACF, serial carrocería 0050, el cual era conducido por un ciudadano quien se identificó como JUAN ANTONIO FERRER titular de la cedula de identidad N° V-5.175.062, posteriormente los funcionarios proceden a la revisión de los seriales identificadores del referido vehiculo, logrando percatarse que el mismo presentaba irregularidad en sus seriales identificadores, motivo por el cual los funcionarios actuantes, proceden a la retención del vehiculo, realizando el tramite correspondiente a las DILIGENCIAS DE LA PRESENTE INVESTIGACION. Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 30/06/2011, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
2. ACTA POLICIAL N° 116 de fecha 23 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios SMÍ3 RODRIGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/2 PERNIA CASANOVA EDWIN, S/2 COLOMBO CASTILLO EDDEARS y S/2 PAREDES LUIS AMADO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan constancia, de la retención preventiva del vehiculo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO ALPA, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 465ACF, SERIAL CARROCERIA 0050,, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-

3. DICTAMEN PERICIAL N° 354 sucrito en fecha 19 de Agosto del año 2011 suscrita por el funcionario MARVISON DELGADO Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrito a la subdelegación de Coro; practicada a los seriales identificadores del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA FABR NACIONAL, MODELO ALPA, AÑO I9XX, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 465-ACF, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERIA *0050* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD *0050* ORIGINAL el cual arrojo como resultado la ORIGINALIDAD de sus seriales y de la verificación ante el SIIPOL respecto a las placas, arrojo ‘como resultado que presenta una solicitud por extravió de placas, según expediente G-557.651, de fecha 12/11/2004 y que las mismas corresponden a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO NO INDICA, PLACAS 220-XFS, SERIAL DE CARROCERIA 0050, SERIAL DE MOTOR 4185541.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez ejecutada la revisión y el estudio minucioso de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que, los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se subsumen perfectamente bien en el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23/0612011 habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, Tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días y por cuanto el ilícito perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de dos (02) a cuatro (04) años, siendo la media aplicable según la dosimetría penal, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de tres (03) años de prisión y como quiera que el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (03) años, en aquellos delitos que merezcan pena de prisión de tres (03) años o menos; ahora bien, siendo que la prescripción del delito perseguido en esta oportunidad se encuentra dentro del rango establecido por la norma antes mencionada, advirtiéndose entonces, que la acción penal en el presente caso, se encuentre evidentemente prescrita; toda vez, que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal, para que opera la prescripción ordinaria en la presente causa y como quiera que no existe ningún obstáculo que interrumpa la misma, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 110 del Código Penal; es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 del articulo 16, numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano.-

DILIGENCIAS PRACTICADAS


1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 30/06/2011, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
2. ACTA POLICIAL N° 116 de fecha 23 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios SMÍ3 RODRIGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/2 PERNIA CASANOVA EDWIN, S/2 COLOMBO CASTILLO EDDEARS y S/2 PAREDES LUIS AMADO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan constancia, de la retención preventiva del vehiculo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO ALPA, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 465ACF, SERIAL CARROCERIA 0050,, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-

3. DICTAMEN PERICIAL N° 354 sucrito en fecha 19 de Agosto del año 2011 suscrita por el funcionario MARVISON DELGADO Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrito a la subdelegación de Coro; practicada a los seriales identificadores del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA FABR NACIONAL, MODELO ALPA, AÑO I9XX, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 465-ACF, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERIA *0050* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD *0050* ORIGINAL el cual arrojo como resultado la ORIGINALIDAD de sus seriales y de la verificación ante el SIIPOL respecto a las placas, arrojo ‘como resultado que presenta una solicitud por extravió de placas, según expediente G-557.651, de fecha 12/11/2004 y que las mismas corresponden a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO NO INDICA, PLACAS 220-XFS, SERIAL DE CARROCERIA 0050, SERIAL DE MOTOR 4185541.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizada la revisión y el estudio minucioso de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que, los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se subsumen perfectamente bien en el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23/0612011 habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, Tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días y por cuanto el ilícito perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de dos (02) a cuatro (04) años, siendo la media aplicable según la dosimetría penal, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de tres (03) años de prisión y como quiera que el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (03) años, en aquellos delitos que merezcan pena de prisión de tres (03) años o menos; ahora bien, siendo que la prescripción del delito perseguido en esta oportunidad se encuentra dentro del rango establecido por la norma antes mencionada, advirtiéndose entonces, que la acción penal en el presente caso, se encuentre evidentemente prescrita; toda vez, que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal, para que opera la prescripción ordinaria en la presente causa y como quiera que no existe ningún obstáculo que interrumpa la misma, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 110 del Código Penal; es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 del articulo 16, numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano…”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 del articulo 16, numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano, fundamentándola de la siguiente manera:

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, que, los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se subsumen perfectamente bien en el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23/0612011 habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, Tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días y por cuanto el ilícito perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de dos (02) a cuatro (04) años, siendo la media aplicable según la dosimetría penal, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de tres (03) años de prisión y como quiera que el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (03) años, en aquellos delitos que merezcan pena de prisión de tres (03) años o menos; ahora bien, siendo que la prescripción del delito perseguido en esta oportunidad se encuentra dentro del rango establecido por la norma antes mencionada, advirtiéndose entonces, que la acción penal en el presente caso, se encuentre evidentemente prescrita; toda vez, que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal, para que opera la prescripción ordinaria en la presente causa y como quiera que no existe ningún obstáculo que interrumpa la misma, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 110 del Código Penal; es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA FABR NACIONAL, MODELO ALPA, AÑO I9XX, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 465-ACF, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERIA *0050* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD *0050* ORIGINAL el cual arrojo como resultado la ORIGINALIDAD de sus seriales y de la verificación ante el SIIPOL respecto a las placas, arrojo ‘como resultado que presenta una solicitud por extravió de placas, según expediente G-557.651, de fecha 12/11/2004 y que las mismas corresponden a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO NO INDICA, PLACAS 220-XFS, SERIAL DE CARROCERIA 0050, SERIAL DE MOTOR 4185541. Así mismo el ciudadano identificado como JUAN PABLO LEDEZMA asistido por la Abogado DENISE ROSALES CROES, consigna escrito constante de Dos folios y vueltos del los mismos con anexo de catorce (14) folios entre los incluyen Copia del Poder que le otorga la Sociedad Mercantil Muelles y Servicios al ciudadano JUAN PABLO LEDEZMA. Para que tramite y diligencia ante los Organismos públicos y privados los vehículos involucrados por la empresa, certificado en original de registro del título solicita como es: una Batea, Marca de Fabricación Nacional ALPA, Clase semi remolque tipo Batea color amarillo placas 465-ACF, serial 0050, año 1976 uso Carga. El asunto al cual se asignó el número IP01-P-2012-000880. El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es 11-F1-0392-11.
Siendo que la prescripción del delito perseguido en esta oportunidad se encuentra dentro del rango establecido por la norma antes mencionada, advirtiéndose entonces, que la acción penal en el presente caso, se encuentre evidentemente prescrita; toda vez, que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal, para que opera la prescripción ordinaria en la presente causa y como quiera que no existe ningún obstáculo que interrumpa la misma, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 110 del Código Penal; es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido. EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE GUARDIA DEL BIEN MUEBLE, Identificado con las siguientes características: Una Batea, Marca de Fabricación Nacional ALPA, Clase semi remolque tipo Batea color amarillo placas 465-ACF, serial 0050, año 1976 uso Carga. vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Guardia Nacional (Rural) ubicado en la Población de Dabajuro, Estado Falcón, Según corre inserta en el folio 49 DICTAMEN PERICIAL suscrito por el funcionario Agente MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, CLASE: REMOLQUE.- MARCA. FABR NACIONAL- MODELO: ALPA. AÑO: 1.9XX.- COLOR: AMARIIJO.- TIPO: BATEA. PLACAS: 465-ACF SERIAL MOTOR: *NO PORTA* SERIAL CARROCERÍA. * 0050* ORIGINAL- SERIAL DE SEGURIDAD. *OO5O ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a o requerido, se reviso la chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 0050, la misma es ORIGINAL. Posteriormente se observo que el serial de seguridad, donde se observo en troquel bajo relieve se observo la cifra 0050, es ORIGINAL, es todo. El cual guarda relación con el asunto IP01-P-2012-000880, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR













RESOLUCIÓN: PJ0032015000270