REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-P-2014-006232
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.349.594, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nro. 155.772, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Ofic. Nro. 07, ubicada en la Calle Falcón con Iturbe, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.991.657, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.349.594, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nro. 155.772, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Ofic. Nro. 07, ubicada en la Calle Falcón con Iturbe, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.991.657, identificado plenamente en la presente causa, ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Es el caso que en fecha 01 de Septiembre de 2014 el prenombrado imputado se encuentra recluido en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, luego que este Tribunal en Audiencia Oral de Presentación de Imputado decretara contra éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves previsto en el Código Penal, ordenando como Sitio de Reclusión el lugar indicado estando bajo la custodia de ese Cuerpo Policial.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE RECLUSIÓN
Visto lo anterior, habiendo transcurrido exactamente 08 meses de estar privado de su libertad el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, en fecha 01 de Junio de 2015, estaba pautada por este despacho judicial la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde este Tribunal anulo la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público reponiendo la misma hasta el momento del acto que se declaro viciado. Sin embargo, lo que me atañe en el presente escrito es que en dicho momento procesal el imputado quien fue trasladado hasta la sede en donde su autoridad regenta, manifestó en Sala que el mismo estaba siendo instrucciones giradas del ciudadano FLORENCIO FERNANDEZ quien es familiar de la victima de nombre OLEGARIA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ y asimismo es funcionario policial que se desempeña como el SEGUNDO COMANDANTE AL FRENTE DE ESTA INSTITUCIÓN, las cuales colocan en riesgo no solo la salud, sino la propia vida, derivándose de dicha actuación que la conducta asumida por este profesional ante o contra mi defendido atenta no solamente los derechos inherentes a este reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República sino que además no garantiza el decurso del presente proceso penal y más aún hasta los mismos derechos del hoy presuntamente victima, ya que estos necesitan a través de la actuación de los órganos encargados de administrar justicia respuesta cónsonas y que busquen reparar el daño que se les ha causado, pero que jamás y nunca debe verse este como el pedir muerte a los sometidos a un proceso penal sino de castigar de conformidad con la Ley a los presuntos culpables de los hechos que se les imputan demostrada su responsabilidad..
En tal sentido, ya que la desaparición física y el quebrantamiento de las condiciones de salud no es en primer lugar el fin del proceso penal y en segundo aspecto; no constituye una política del Nuevo Estado Social imperante en la Carta Magna, no valiéndose por ende los órganos policiales de arengar practicas que no están acordes con la existencia misma y la condición de ser humano y que junto a ello va impregnado de uno de los principios más hermosos que sustentan al Humanismo que no es más que la dignidad de la persona, y mucho menos que las mismas deriven de pasiones familiares.
Es decir; la actuación que este funcionario despliega en contra de mi defendido deja entrever la antipatía entre la concepción personal de un funcionario policial y el carácter principista del Estado Venezolano, ya que dentro de ellos esta la VIDA, LA SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICÓLOGICA, elementos estos que son cónsonos con las exigencias de la Venezuela de hoy, y que más bien pareciera que los improperios, apesadumbras y torturas hacen presumir que la conciencia colectiva del Cuerpo de Policía del Estado Falcón se encuentra en una época medieval o pretoriana, producto de una relación familiar, apelando este al viejo esquema de “hacer justicia a través de la venganza”.
DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 453 del 04.04-2001, Exp. Nro. 01-0236; 1.213 del 15/06/2005; Nro. 883 del 27/06/2012) ha señalado que la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad y de la cual existe una variabilidad y es el sitio de reclusión, es decir; pasar de un centro de reclusión a estar sujeto a esta medida desde su domicilio constituye una traslado bajo la misma restricción hasta la sede de donde opera este o su hogar, estableciéndose una vía que coadyuve a que no exista hacinamiento carcelario y que se puedan satisfacer una gama de derecho que no lo están en dichos centros sin levantar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, frente a la postura planteada por el Máximo Tribunal de la República en cuanto al sitio de reclusión, la presente solicitud va direccionada a garantizar el derecho a la vida y la integridad física de mi defendido, ya que si bien, la legislación nacional establece a través de sus órganos e instituciones políticas destinadas a preservar ese bien sagrado dentro de estos centros, pero la excepcionalidad de la presente se circunscribe en que las agresiones horrendas y fatales que padece el ciudadano PEDRO AREVALO provienen del mismo Estado por actuación del Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, constituyéndose así una situación sumamente grave que sucumbe en un abismo la estadía de mi patrocinado en dicha sede policial.
En consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 establece lo siguiente:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la Vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad
En consideración a lo citado, es responsabilidad del Estado Venezolano velar por la protección de la vida del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO quien desde el 01 de Septiembre de 2015 se encuentra privado de su libertad, encontrándose desde ese momento recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar en el cual se ha presentado la situación planteada en el capítulo precedente, siendo entonces que a través de esta Norma Constitucional obliga a este Tribunal a velar por la vida del prenombrado ciudadano, y habiendo establecido la Sala Constitucional una Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal y de las demás leyes que rigen el ordenamiento Jurídico, ya que no se esta objetando ni dejando ilusorio el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías legales en aplicación de la justicia y el derecho, sino más bien garantizando este para la correcta consecución del presente sometimiento procesal y pueda este ciudadano llegar hasta la etapa o el grado correspondiente sin verse afectado la victima y mucho menos los demás derechos inherentes que posee el imputado.
PETITORIO
Realizadas por esta defensa la deposición correspondiente de conformidad con lo planteado por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO en la realización de la Audiencia Preliminar (se anulo el acto conclusivo) en fecha 01 de Junio de 2015, argumentado así en función de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, solicito muy respetuosamente DECRETE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN para mi defendido y así garantice el derecho a la vida de este, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a la siguiente dirección: calle 06 entre 14 y 15 casa # 6, Urbanización Arístides Calvani, Parroquia San Antonio, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
NOTA: Se anexa Carta de Residencia del Ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO a los efectos de que este Tribunal verifique la dirección señalada y así mismo constate que la misma es emitida por un Consejo Comunal de conformidad con las atribuciones que estos poseen en la normativa que los regula…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 01/09/2014, se DECRETA: PRIMERO: Al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia Policía de Falcón.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.349.594, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nro. 155.772, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Ofic. Nro. 07, ubicada en la Calle Falcón con Iturbe, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.991.657, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000266
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